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T-32243 (12-04-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32243 Acta No. 011 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante en el asunto de marras, representada por el señor JOSÉ OMAR VALENCIA VÁSQUEZ, en contra del fallo de tutela adiado 22 de marzo hogaño, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual se concedió el amparo constitucional de su derecho de petición, cuyo desconocimiento se imputó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CAJAL EICE – En liquidación - PAP BUEN FUTURO.

ANTECEDENTES El señor Valencia Vásquez, a través de apoderada, promovió el presente accionamiento de tutela en contra de los antes citados, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo, seguridad social, igualdad, dignidad humana, integridad, salud, protección al adulto mayor y vida, pues –afirma- no obstante hallarse vencidos los términos de ley para obtener respuesta al pedimento que de reconocimiento de pensión de vejez presentara desde el 26 de agosto de la pasada anualidad, no ha obtenido respuesta alguna.

Dando cuenta de especiales condiciones, como lo son pertenecer al segmento poblacional de la tercera edad y padecimiento de quebrantos de salud, solicita la tutela de los anotados derechos fundamentales y que, consecuentemente, se ordene a la accionada dar inmediata y definitiva respuesta a su petición de reconocimiento pensional, lo mismo que su inclusión en nómina.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 10 de marzo de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Surtido el tramite de rigor, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 22 de marzo hogaño, concedió el amparo invocado, al considerar, en síntesis, que se presenta un notorio e injustificado vencimiento de términos para resolver la petición de reconocimiento de pensión de vejez formulada por el actor, resultando evidente, entonces, el desconocimiento del derecho consagrado en el canon 23 Superior.

Ordenó, entonces, el amparo invocado y, para su efectividad, dispuso que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión, se proceda a resolver de manera concreta la petición de reconocimiento pensional elevada por el demandante. Enterada de tal decisión, la apoderada accionante deprecó su “aclaración, complementación y/o impugnación”, en el sentido de especificar que la respuesta que debe proferirse “…no implique una espera mas en el trámite por ninguna circunstancia.” Denegada la adición del fallo en cuestión por la Sala a quo, se concedió la impugnación deprecada en subsidio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta oportuna, emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se de a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al caso de marras, es patente el desconocimiento del término de cuatro (4) meses que para la resolución de peticiones de reconocimiento de derecho de pensión de vejez consagra la Ley, atendiendo para ello que la misma se formuló, como lo demuestran las constancias allegadas a los autos, desde el 26 de agosto de 2010, sin que hasta la presente se haya acreditado la definición de tal asunto.

Contrario a ello, CAJANAL EICE - En Liquidación, en los descargos rendidos extemporáneamente reconoce la falta de respuesta a tal requerimiento, apoyándose en la situación estructural que aqueja a esa entidad. En tales circunstancias, se advierte con meridiana claridad el desconocimiento, por parte de la anotada entidad, de la imperativa legal que indica el término expuesto para la definición solicitudes como la que hoy constituye la razón de este trámite constitucional y, por ende, la vulneración del derecho de petición del accionante, a quien, por ningún motivo pueden cargarse los efectos nocivos de su inoperancia administrativa.

Es por lo anterior, que, a juicio de la Sala, el fallo atacado debe ser confirmado en su integridad, sin que sea menester, como lo reclama la apoderada accionante, que el mismo sea objeto de aclaración, adición o complementación, pues no se advierte circunstancia alguna que lo amerite, máxime cuando es puntual e inequívoca la orden impartida en primera instancia, en cuanto indica un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que la accionada “…proceda a dar respuesta efectiva a la solicitud formulada por el señor JOSE OMAR VALENCIA VASQUES el día 26 de agosto de 2010.”· Luego, entonces, resultaría tautológico que se previniera a la parte en los términos a que alude la parte accionante, pues ninguna confusión se presenta ante el hecho de especificarse que tal respuesta debe ser “efectiva”, lo que implica, obviamente, que debe resolver de fondo, en sentido positivo o negativo, la aludida petición de reconocimiento prestacional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7