República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 32242 Acta No. 13 Bogotá D. C., treinta (30) de abril dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARLENY RINCÓN DE ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO 31 LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y móvil, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
Señala la accionante que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes del señor Carlos Julio Ávila Quiroga, con quien contrajo matrimonio el 30 de diciembre de 1967 y con quien convivió hasta el 4 de julio de 1979, sin embargo dicha Entidad le informó que el reconocimiento y pago de la citada pensión se había otorgado a la señora Carmenza Castillo Ramírez, en virtud de la resolución No. 021633 de 2002, conforme al vínculo matrimonial del 28 de junio de 1970.
Que como consecuencia de lo anterior instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS y la señora Castillo Ramírez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 31 Laboral de Oralidad de Bogotá quien mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2012 le reconoció a la actora el 33.7% de la pensión del señor Carlos Julio Ávila Quiroga. Contra la anterior decisión la señora Carmenza Castillo Ramírez, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado el 9 de mayo de 2012, despacho judicial que revocó la decisión de primera instancia para en su lugar reconocer el 100% de la pensión objeto del litigio a la señora Castillo Ramírez.
Se duele la accionante de la decisión proferida por el Tribunal cuestionado, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia, con lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, como quiera que se dio aplicación a la Ley 100 de 1993 cuando la norma más beneficiosa para su caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, constituyéndose así un defecto sustantivo que agrava su situación, la cual es precaria.
Por lo anterior, solicita conceder el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en la cuantía dispuesta en el fallo proferido por el juez a quo dentro del proceso de la referencia. 2.- Mediante auto calendado de 25 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron sobre los hechos de la presente, que acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de once meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se llevó a cabo en audiencia pública y fuera notificada en estrados el 9 de mayo de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través del apoderado de MARLENY RINCÓN DE ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO 31 LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5