CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32242 A:/ JHON JAIRO MEDINA RAMIREZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32242 A:/ JHON JAIRO MEDINA RAMIREZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 137 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por uno de los actores, CAMILO GONZÁLEZ ARIAS, quien actúa en nombre propio, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada en contra de la Fiscalía 232 Local de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el 25 Penal del Circuito con Función de conocimiento de esta ciudad. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Los actores CAMILO GONZÁLEZ ARIAS, JHON JAIRO MEDINA RAMIREZ y otro –por razón de su captura- fueron puestos a disposición del Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el pasado 21 de marzo a instancia de la Fiscalía 232 Local de Bogotá. 1.2. Dentro de los trámites propios de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el funcionario de garantías, estos –acompañados de un defensor de confianza- aceptaron los cargos que por receptación y falsedad marcaria les elevó la Fiscalía General de la Nación, a través de su Fiscalía 232 Local- URI Ciudad Bolívar. 1.3.
Por virtud del rigorismo propio de la ley 906 de 2004, se dispuso la remisión de las diligencias a un Juez del Circuito con Función de Conocimiento, correspondiéndole al 25 de esa especialidad, autoridad que programó para el día 19 de Junio la audiencia de verificación de la legalidad y de aceptación de cargos y la consecuente individualización de la pena y sentencia; diligencia que no se llevó a cabo en la medida en que los imputados comparecieron sin defensor, por lo que se reprogramó para el próximo 21 de agosto. 1.4.
Encontrándose ad portas el proceso penal del proferimiento de fallo condenatorio anticipado –de decretarse la legalidad de la actuación ante el funcionario de garantías- demandan -en sede de tutela- la retractación de los cargos. Refieren que resulta dable amparar sus derechos a la defensa, a las garantías constitucionales y de presunción de inocencia por cuanto fueron indebidamente asesorados por el abogado que los asistió ante el juez de garantías, ya que ellos sin saber las consecuencias de sus actos procedieron a aceptar unos hechos que nunca cometieron sin comprender las consecuencias jurídicas que ello comportaba, por cuanto tan solo pensaban en salir en ese momento libres.
2. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los funcionarios demandados prontos estuvieron a rendir los informes solicitados por el Tribunal.
3. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de entrada advirtió que por virtud del carácter excepcional y subsidiario del mecanismo constitucional se torna improcedente su amparo toda vez que se encuentra aún pendiente de su celebración y ante el juez de conocimiento la audiencia del control de legalidad sobre la referida actuación; resultando ese escenario el natural para debatir la tesis propuesta en sede de tutela.
Igual, negó la eventualidad de cobijar con la acción al tercer imputado –no tutelante- al no haberse acreditado la imposibilidad de aquél de ejercer su propia defensa.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO Ningún argumento le mereció al impugnante la interposición del recurso, aún cuando ello no es razón para que la Corte abandone su estudio. 5. CONSIDERACIONES Competente es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 para conocer del recurso interpuesto como quiera que el mismo va dirigido contra una decisión adoptada por un Tribunal Superior Sala Penal en sede de tutela.
De entrada se impone confirmar integralmente el fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por los imputados en cuanto lejos está de constituir el adelantamiento del proceso penal ante el juez de garantías y ante el funcionario de conocimiento una vía de hecho que torne viable la intromisión del juez constitucional como con suficiencia lo ha venido en señalar la Sala.
Y es que la actuación se ofreció respetuosa del debido proceso y por contera del derecho de defensa de los libelistas, luego las divergencias que le asistan en punto al tema de la retractación de los cargos efectuados, escapa de la competencia del juez de tutela. Y es que no basta tan sólo con enunciar un derecho fundamental y declarar su vulneración, para por sí solo convocar la acción del juez constitucional.
No, ello no es así, no constituye ésta la filosofía que lo inspira como pareciera equívocamente haberlo entendido los petentes, cuya interpretación distorsiona la esencia del instrumento constitucional. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.
Razones que llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado a los petentes por la acción u omisión de las autoridades públicas demandadas y que si aún les persiste insatisfacción en cuanto a su retractación es ante el Juez 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento a donde deben acudir en aras de la controversia planteada.
En síntesis, ninguna discusión en sede de tutela, a juicio de la Corte, comporta la actividad de los funcionarios accionados y el trámite impreso a las distintas actuaciones de manera alguna se torna irrespetuoso del debido proceso. Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8