CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32241 Acta No. 12 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte las impugnaciones formuladas por el Consorcio Fidufosyga 2005 y el Ministerio de la Protección Social, contra el fallo del 9 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la acción de tutela que promovió Daniel Rivillas Castaño.
ANTECEDENTES Melva Rivillas Naranjo, como agente oficiosa de Daniel Rivillas Castaño, inició acción de tutela contra los entes recurrentes y la EPS-S Caprecom, la cual se hizo extensiva a la EPS-S Asmetsalud, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la igualdad en condiciones dignas. Como antecedentes de la acción indicó que tiene 98 años de edad, padece de diversos quebrantos de salud, siempre ha vivido en Armenia, se encuentra inscrito en el Sisben nivel 2 y es afiliado a la EPS Asmetsalud, pero en noviembre de 2010 se enteró que con su número de cédula figuraba otra persona afiliada a la EPS Caprecom de la ciudad de Restrepo, Valle, lo que lo perjudicó en la continuidad de la atención en salud.
Señaló que el 15 de febrero de 2011 solicitó a la EPS Caprecom constatar su desafiliación de dicha entidad y el 28 de febrero se le certificó tal situación, pero al consultar la base de datos de Fosyga, todavía aparece como activo, por lo que no se le presta atención médica. Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar al Fosyga solucionar el problema relacionado con la inconsistencia que se presenta en la afiliación del actor a la EPS Caprecom de Restrepo, Valle.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el 2 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó su correspondiente notificación a los entes accionados, así como a los vinculados (folios 4 y 5). La Gerente del Consorcio Fidufosyga 2005 indicó que dentro de sus funciones solamente está la de consolidar la información reportada por las EPS, EOC y EPS-S, por lo que son dichos entes quienes deben depurar y actualizar la base de datos de sus afiliados, y en el caso del accionante es la EPS-S Caprecom quien debe corregir el error en la supuesta afiliación, hecho que es ajeno a la responsabilidad de la administradora fiduciaria, por lo que solicitó su desvinculación de la acción (folios 12 a 15).
Mediante sentencia del 9 de marzo de 2011, la Sala Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia concedió el amparo y les ordenó a la EPS-S Caprecom, EPS-S Asmetsalud y al Ministerio de la Protección Social – Fidufosyga, en el término de 48 horas, “realicen todas las diligencias que estén dentro del marco de su competencia para la RECTIFICACIÓN de la información del señor DANIEL RIVILLAS CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.388.414 y le garanticen el acceso INMEDIATO al Sistema de Seguridad Social en Salud”; consideró que es inadmisible que una vez puesta de presente la irregularidad en la identificación del actor, las entidades encargadas no lo corrigieran, “pese a que el error fue del sistema de salud”, por lo que surge la necesidad de proteger al actor, teniendo en cuenta edad, la condición física y su debilidad manifiesta (folios 22 a 31).
El Consorcio Fidufosyga 2005 impugnó la anterior decisión; reiteró los argumentos de la acción de tutela y señaló que no posee “la facultad legal de adelantar las gestiones necesarias para actualizar en el término de 48 horas en la BDUA, el error presentado en el número de cédula del accionante, toda vez que tal proceder implicaría la vulneración de las normas de orden público que reglamentan el proceso de conformación y actualización de la Base de Datos Única de Afiliados”; aseguró que hasta tanto la EPS no remita la novedad “N01”, para la actualización del número de identificación del afiliado y sea validada la información, el Consorcio no puede corregir las falencias encontradas, por lo que solicitó modificar la decisión del a quo (folios 48 y 49).
El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, luego de relatar sus funciones y competencias, señaló que “el responsable por la calidad de los datos es de la fuente de información, que en este caso son las EPS y los municipios; el Ministerio – Fosyga cumple con la función únicamente de operador de información”; allegó copia del oficio 69817 del 14 de marzo de 2010 de la Dirección de Planeación y Análisis de Política del Ministerio, donde solicitó a la Gerente del Consorcio Fidufosyga 2005 “eliminar de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA el registro correspondiente al número de identificación 1.388.414 en todas las tablas del BDUA y copiarlo en tablas con la misma Estructura de BDUA, (Afiliados, afiliaciones, condiciones afiliaciones, etc.) guardando de esta manera la historia de este afiliado y quedando constancia que son Casos Especiales” (folios 68 a 71).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Con el fin de garantizar el acceso a la salud a todos los habitantes, en los términos del artículo 49 de la Constitución Política, se han creado un conjunto de instituciones que integran el Sistema de Seguridad Salud en Salud, al cual dadas sus características de universalidad, toda persona tiene el derecho de pertenecer, ya sea como afiliado, dentro de algunos de los dos regímenes, contributivos o subsidiados, o como participante vinculado.
En el presente asunto, encuentra la Corte que efectivamente se han vulnerado los derechos del accionante por parte del Consorcio Fidufosyga 2005, pues aunque las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), las Entidades de Medicina prepagada y quienes administren pólizas o seguros de salud, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, el Distrito Capital, los departamentos con corregimientos departamentales y los municipios tienen la responsabilidad por la calidad de los datos de los afiliados a salud, es deber del Fosyga recibir la información, consolidarla y administrar la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), así como validar los datos entregada por los obligados, de conformidad con lo previsto en la Resolución 1982 de 2010, modificada por la 4712 de 2010, del Ministerio de la Protección Social, obligaciones de las cuales no se puede desligar so pretexto de encontrarse en cabeza de un tercero y más teniendo en cuenta que, como ocurre en el presente caso, ya existe una solicitud para que el Consorcio actualice la información en relación con el actor, sin olvidar que se deben respetar los derechos de la persona que aparece registrada bajo la misma cédula; la consolidación de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) es un proceso donde se encuentran comprometidas actividades de diferentes entidades públicas y privadas, pero que deben ser armonizadas a fin de evitar traumatismos y errores que perjudiquen al usuario final, esto es, a los beneficiarios del sistema de seguridad social en salud.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 6