CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32240 Acta No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por JAIME DE PLAZA KROHNE en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y BANCOLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Plantea el actor que, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Bancolombia S.A., suplicando la indexación de la primera mesada pensional, pretensión que fue le negada por dicha autoridad mediante fallo del 28 de septiembre de 2009, a su vez confirmada por el Tribunal accionado en providencia del 5 de agosto de 2010 con fundamento en que “sólo se habla de actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución de 1991”.
Agrega que, como “La posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del derecho a la indexación de la primera mesada pensional”, era contraria a los argumentos expuestos por la Corte Constitucional, “ya no era un albur (…) el sentido de la sentencia de este alto tribunal, sino predecible en su funesta negativa”, razón por la cual “desistió de incoar el recurso extraordinario de casación”, así como que tales “decisiones” le han ocasionado un “perjuicio” ya que lo condenaron a “seguir percibiendo un salario mínimo como mesada, sin tener en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero y desconociendo el precedente constitucional sobre el tema e incumpliendo un deber constitucional como el garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, obligación del estado y por ende de quienes aplican justicia, generándose una VÍA DE HECHO por defecto sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente Constitucional, Sentencias SU 120 de 2003 y C-862 de 2006”.
Señala igualmente que, de acuerdo con la sentencia SU 1073 de 2012, la Corte Constitucional previno que, en casos como el examinado, no se requiere presentar recurso de casación para la prosperidad de la acción y, además, que tampoco se aplica “el requisito de inmediatez”, sin perjuicio de considerar que no hubo desidia en su conducta “sino mas bien desconocimiento frente a este tema”, razones por las cuales solicita que se le protejan los derechos a la “INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, EL DERECHO A LA IGUALDAD, EL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, EL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL EN RELACIÓN CON EL EQUILIBRIO DE LAS RELACIONES DE TRABAJO”, dejando sin efecto las sentencias anteriormente referidas y que, a la par con ello, se ordene a BANCOLOMBIA S.A., reconocerle la indexación de la primera mesada y la consiguiente actualización de la pensión de acuerdo al IPC certificado por el DANE, así como “ordenar el pago de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada y actualizada, teniendo en cuenta catorce mesadas al año, de conformidad a lo consagrado en el inciso octavo del artículo primero del ACTO LEGISLATIVO número 1 del año 2005, indicando el valor de la pensión que deberá seguir pagando mensualmente Bancolombia S.A. actualizada a partir del 1 de enero de cada año también con el IPC y, finalmente, que se ordene la indexación sobre el reajuste pensional”.
Por auto del 19 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, en forma simultánea, se dispuso notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa, pero, hasta la fecha de esta sentencia, ninguno de ellos se ha pronunciado al respecto. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, como la solicitud de amparo está dirigida a censurar las sentencias del 28 de septiembre de 2009 y 5 de agosto de 2010, proferidas en su orden por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad en el ya referido proceso ordinario laboral, de bulto se advierte que, entre la última calenda y la de presentación del escrito de tutela (17 de abril de 2013), transcurrieron más de treinta y dos (32) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera con creces el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. En efecto, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.”; al paso que esa misma Corte ha delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”, circunstancias que, según se puede establecer, no aparecen ni siquiera referidas en el escrito de tutela.
De otro lado, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
En este sentido deja ver el propio accionante que no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia que confirmó el que a su vez había negado sus pretensiones, “dado que la misma Corte Suprema de Justicia en su sala laboral ha argumentado la improcedencia de la actualización pensional de quienes habían adquirido la pensión de jubilación antes del 7 de julio de 1991 y por ende que la impugnación era llamada al fracaso”, situación que, a juicio de la Sala, no es de recibo para justificar su inercia en tal sentido, tal como lo ha sostenido esta misma Sala en casos como el aquí analizado, por ejemplo en la Sentencia T-31086 del 15 de enero de 2013 y más aún cuando lo pedido en este trámite no se refiere exclusivamente a la indexación de la primera mesada pensional sino a la actualización de la pensión de acuerdo al IPC certificado por el DANE; al pago de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada y actualizada, y a la indexación sobre el reajuste pensional.
Es más, no puede considerarse que se esté en presencia de una amenaza o vulneración actual del derecho fundamental cuya protección se reclama, de cara al presunto “perjuicio irremediable” que, según se afirma, ha sufrido el actor con ocasión del fallo que se censura, toda vez que, como se admite en el propio escrito introductorio, a él le fue reconocida su pensión de jubilación desde el 19 de julio de 1982, en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, lo que en sana lógica significa que, al menos en relación con su subsistencia básica, no habría lugar a estructurar una situación de tal naturaleza, máxime cuando tampoco se brindan suficientes elementos de juicio para deducir que, realmente, se haya presentado dicho fenómeno desde la fecha del fallo y hasta los actuales momentos.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 8