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T-32240 (24-07-07) Valoración probatoriaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32240 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 129 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARGARITA CORZO NIETO en contra del fallo proferido el 28 de junio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ mediante el cual negó conceder protección al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por los JUZGADOS 29 PENAL DEL CIRCUITO y 34 PENAL MUNICIPAL de la citada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “Del libelo y sus anexos se extrae que en contra de la aquí accionante se adelantó proceso penal por el delito de Estafa, siendo condenada el 21 de junio de 2006 por el Juzgado 34 Penal Municipal de esta capital, decisión confirmada el 5 de febrero de 2007 por el Juzgado 29 Penal del Circuito.

“Afirma la demandante entre otras cosas, que las pruebas que sirvieron de sustento a la resolución de acusación y a las referidas sentencias, no tienen capacidad de desvirtuar su inocencia, más aún cuando no tuvo la posibilidad de controvertirlas, ya que no sólo estuvo asistida por un profesional del Derecho que asumió la defensa de forma pasiva, y además los funcionarios que conocieron de su caso, “presumieron su responsabilidad”, y confundieron un negocio de naturaleza eminentemente civil con una conducta punible, lo que de contera constituye una vía de hecho, susceptible de ser conjurada en sede constitucional.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Las autoridades demandadas en respuestas independientes pero coincidentes solicitaron negar las pretensiones de la demanda, por considerar que con ésta sólo se pretendía la revisión de actuaciones que fueron en su momento debidamente adelantadas con el respeto pleno de las garantías fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que con ella el actor sólo pretendía retrotraer la actuación hasta etapas ya agotadas o superadas, en las cuales tuvo plenas garantías para defender sus derechos y exponer los argumentos que hoy tardíamente pone en conocimiento del juez de tutela. Refirió igualmente el Tribunal que no existió violación del derecho a la defensa pues los abogados que la representaron en la actuación fueron diligentes en el cumplimiento de su encargo y si bien no se acogieron sus propuestas defensivas, ello no implica que hubiesen abandonado o dejado a la deriva su gestión. LA IMPUGNACIÓN Sin exponer los motivos de su inconformismo, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación, aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y la autoridad judicial que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.

Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.

“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria que llevó a cabo la autoridad judicial demandada para proferir la decisión que supuestamente constituye una vía de hecho, si en ese intento el demandante no demuestra que ese proceso de persuasión se opuso de forma grosera a los postulados de la sana crítica o que se dejaron de practicar o de considerar pruebas que, de haberse analizado, tenían la capacidad de derruir las conclusiones de la decisión de manera favorable a los intereses del demandante.

Lo anterior se exige por tratarse del ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales de las cuales se presume su doble condición de acierto y legalidad, convirtiéndose en una carga que le corresponde asumir a la parte que alega la presencia de tales vicios, que no sólo debe conformarse con realizar exposiciones aisladas de las pruebas que considera favorables a sus intereses, sino que debe analizar éstas de manera conjunta y sistemática con todas las que los falladores tuvieron en cuenta al momento de decidir, de tal forma que mediante un planteamiento concreto, coherente y sustentando, lleve al juez de tutela a concluir que las providencias constituyen una actuación arbitraria y atentatoria de los derechos fundamentales.

La demanda en el sub judice contradice lo expuesto y sólo formula un planteamiento carente de demostración donde critica la valoración probatoria efectuada por los falladores demandados, pero sin una consideración especial que lleve a esta Sala a suponer la existencia de un asunto constitucional que merezca su intervención. De otra parte, la vulneración del derecho a la defensa tampoco está demostrada, pues contrario a lo expuesto en la demanda, el hecho incluso de que el asunto donde la accionante fue juzgada haya tenido segunda instancia demuestra que dentro de las restringidas condiciones en que ejercieron su encargo, los abogados que representaron sus intereses lo hicieron de manera atenta y diligente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13