Micelio
T-3224 (10-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3224 Acta 19 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de junio de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 12 de mayo de 1998 del Tribunal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Aduciendo la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la intimidad y al que denominó "habeas data", Luis Alfredo Castro Barón ejercitó la acción de tutela contra la Cooperativa Unión Popular de Crédito Ltda., pues, según lo dijo, mediante llamadas telefónicas y "amenazas de muerte"(folio 2) los abogados de esta persona particular lo han costreñido para que pague una deuda que adquirió en 1995.

Según Castro Barón, se pretende cobrarle algo que no debe y para ello, de acuerdo con sus textuales palabras, "emplean coartadas, declaran en falso, emplean coartadas y, en fin, delinquen en la modalidad de fraude procesal" (folio 3). � El Tribunal negó la tutela expresando como razón para ello que resultaba claro que se trataba del cobro de una deuda por el incumplimiento de una obligación por parte de quien solicitó el amparo y no de la alegada violación de algún de derecho fundamental del deudor.

Al impugnar el fallo Castro Barón insiste en que se le conceda la tutela que reclama y afirma que el Tribunal se equivocó al considerar "que están dotados con patente de corso los funcionarios de Cupocrédito para costreñir a los deudores" (folio 63), y reitera su afirmación de que de haber satisfecho la deuda que pretende cobrársele. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política de manera clara señala taxativamente los casos en que procede la acción de tutela contra personas particulares, por lo que la ley únicamente podrá establecerla cuando ellos estén encargados de un servicio público, o cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o en las situaciones en las que quien solicita el amparo constitucional se encuentra en estado de subordinación o indefensión. Ninguna de estas hipótesis se da en este caso, puesto que la circunstancia de que alguien se le pretenda cobrar una deuda que el afirma haber ya solucionado no permite considerar que quien es objeto de este cobro infundado se encuentre en una situación de indefensión, pues existen otros medios de defensa judicial, entre ellos el proceso de pago por consignación, al cual dice el accionante ya acudió. No se equivocó el Tribunal entonces al negar la tutela, ni al asentar que es apenas normal que quien contrae una obligación la cumpla, no pudiendo prestarse el procedimiento propio de la acción de tutela para amparar la conducta de todo aquel que se sienta agraviado porque se le reclama el pago de una deuda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de mayo de 1998 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3224 �página \* arábico�2�