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T-32239 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32239 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32239 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NURYS MARTÍNEZ VERGARA, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 7 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señaló la accionante que el señor Argemiro Miguel Vergara, la demandó en proceso ejecutivo laboral, con el fin de que le pagara la suma de $3.060.000.oo, más los respectivos intereses, por concepto de honorarios profesionales. Manifestó que en providencia del 22 de julio de 2010, el Despacho judicial accionado, decidió notificarla por conducta concluyente del mandamiento de pago emitido el 4 de marzo de 2009, pero como consecuencia de la actuación ejercida por su apoderado, quien abandonó el cargo sin habérselo comunicado, se le vencieron los términos para ejercer su defensa con las consecuencias nocivas de dicho mandamiento en su contra.

Adujo que sin apoderado “quedé sin armas para defenderme del daño que se me ocasionaba por esa conducta injusta del abogado, al no desplegar actividad alguna…”. Afirmó que “la doctrina tiene establecido que los derechos de una persona en un proceso están efectivamente representados, en la medida en que su representante aporte, controvierta pruebas e impugne decisiones judiciales pues, de no darse así, se ve seriamente comprometido el derecho de defensa y, por ende el debido proceso (…)”.

Agregó que por esa razón, constituyó un nuevo apoderado, quien en su representación promovió incidente de nulidad contra el auto que “determinó notificarme por conducta concluyente, por no contar con defensor para el momento procesal pertinente”. Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y en consecuencia, solicita que se deje sin efectos la actuación surtida “en lo que dependa de la notificación del mandamiento de pago y, por tanto, se me notifique debidamente (…) para poder ejercer mi defensa (…)”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 18 de febrero de 2011, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Igualmente solicitó al Juzgado que allegara al trámite constitucional, copia auténtica o en calidad de préstamo el proceso mencionado. Dentro del término de traslado, el señor Argemiro Vergara Mellado, actuando como interesado y coadyuvante en el proceso cuestionado, por ser demandante, presentó escrito, en el cual luego de hacer un recuento del citado proceso, expresó que hay dos notificaciones del mandamiento ejecutivo de pago “una por estado, y la otra ordenada por el Juez en la providencia de fecha Julio 22 de 2010, oportunidades que no aprovechó la contraparte o sus apoderados (…)”.

De otro lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería allegó al plenario copias autenticadas del proceso plurimencionado. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería mediante sentencia del 7 de marzo de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada, al considerar que frente a la decisión tomada el 22 de julio de 2010, “no se configura la existencia de un defecto fáctico, sustantivo, orgánico y/o procedimental, producto de un error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o por una violación directa de la constitución, pues, la actividad desplegada en el proceso se enmarca dentro de las disposiciones legales que rigen la materia, respetando los términos procesales y enmendando errores cometidos, (…)”.

Por último, concluyó que “fue descuido de la parte el no presentar recursos contra el mandamiento de pago y esta situación no puede endilgarse al Juzgado accionado, además, la tutela no es el medio idóneo para revivir términos procesales vencidos,…”. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su demanda inicial.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la parte actora, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de siete meses de la fecha en que se profirió la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería -22 de julio de 2010-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Por otro lado, es de advertir que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Despacho judicial accionado, al decidir el incidente de nulidad que con fundamento en el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C. presentó la parte demandada dentro del proceso ejecutivo laboral referenciado, luego de precisar el asunto que debía resolver, la decretó respecto del numeral 3º del auto de mandamiento de pago de fecha 4 de marzo de 2009, que ordenó notificar el mismo por estado y lo dio por notificado conforme con lo establecido en el artículo 330 ibidem.

Analizada la providencia, considera la Sala que en el presente caso, el Juzgado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Por último, ha de reiterarse que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3