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T-32239 (06-08-07) Actuación temeraria. Compulsa copiasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32239 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32239 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 139 Bogotá. D.C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ALFONSO JIMÉNEZ CUESTA en contra del fallo proferido el 9 de julio de 2007, mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le negó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los juzgados 23 y 40 Penales del Circuito y la Fiscalía 76 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El apoderado de ALFONSO JIMÉNEZ CUESTA presenta un escrito confuso en el que expone lo siguiente: 1. Dentro de un proceso ejecutivo adelantado por él contra Carlos Alberto González, adquirió, por remate, el 50% de un apartamento y de un garaje ubicados en Bogotá. 2. Con posterioridad se formuló denuncia en su contra y de Julio Cesar Pardo por el delito de fraude procesal, y la Fiscalía 76 Seccional ordenó el embargo y secuestro de los referidos bienes.

Luego, con oficio del 24 de marzo de 2004, dispuso la cancelación del registro de remate, con lo cual permitió que los denunciantes escrituraran los bienes. Mediante sentencia del 13 de julio de 2005 el Juzgado 40 Penal del Circuito lo absolvió de los cargos por los cuales fue acusado, pero no hizo pronunciamiento en relación con la devolución de los bienes. 3.

El Juzgado 23 Penal del Circuito, por su parte, ordenó la cancelación del embargo el 17 de julio de 2005. 4. Afirma que la conducta asumida por la Fiscalía mencionada y el Juzgado 23 Penal del Circuito le causa perjuicios y desconoce el debido proceso porque, a pesar de absolverlo, le cercenaron su derecho a la propiedad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

Por encontrarse la Juez 40 Penal del Circuito en comisión de estudios, la Secretaria del despacho rindió informe, en el que afirmó que allí se adelantó proceso penal en contra del peticionario, que culminó con sentencia absolutoria del 13 de junio de 2005, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno. 2. La Fiscal 57 (E) manifestó que, revisados los libros radicadores, encontró que la Fiscalía 75 Seccional instruyó el proceso contra el actor y le formuló resolución de acusación el 15 de agosto de 2002. 3.

La Juez Primera Penal de Descongestión de Bogotá expresó que recibió la carga laboral de los juzgados 23 y 25 Penales del Circuito y, en los libros índices, no ubicó proceso alguno adelantado contra el solicitante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras considerar que no se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

Advirtió que el actor no ha adelantado ninguna actuación dirigida a lograr que el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá se pronuncie sobre la cancelación de la orden impartida sobre los bienes de su propiedad. Tampoco apeló la sentencia proferida por ese despacho, pues lo único que aparece es una solicitud para que se aclarara su nombre en la parte resolutiva de esa providencia. Adicionalmente, sostuvo que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo controvertido fue dictado hace casi dos años, lapso que considera exagerado si lo que se alega es un perjuicio al derecho a la propiedad.

El juez de tutela no puede convertirse en instancia adicional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario manifestó que el no haber recurrido las decisiones de los juzgados 23 y 40 demandados no significa que esas decisiones sean válidas. Su derecho a la propiedad continúa violentado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Resulta importante destacar, entonces, que si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados, o desaprovechó esa oportunidad, es palmaria la improcedencia de la tutela, toda vez que no fue concebida como medio alternativo o sustitutivo de defensa.

En efecto, dentro del proceso penal el sindicado o procesado cuenta con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad. Es allí el escenario propicio para ejercer el derecho contradicción, para solicitar pruebas, demostrar la inocencia o alegar las irregularidades sustanciales que afecten garantías procesales.

2. EL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: En primer lugar, el peticionario no agotó todos los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para lograr lo que pretende por esta vía. Es evidente que contra la sentencia dictada por el Juzgado 40 Penal del Circuito procedía recurso de apelación, el cual le hubiera permitido acceder luego al de casación. Sin embargo, no hizo uso de esos medios de impugnación. Esa omisión hace improcedente el amparo constitucional.

En segundo lugar, se incumple con el presupuesto de inmediatez. Si bien formalmente no existe término de caducidad para incoar la acción, la jurisprudencia ha manifestado que ello no puede tener lugar en cualquier momento, con independencia de la fecha en que se profirió el acto presuntamente violatorio de derechos, so pena de atentar contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En esta ocasión la sentencia del Juzgado 40 Penal del Circuito se dictó el 13 de junio de 2005, es decir, hace más de dos años. En tercer lugar, importa recordar que la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente es una medida contemplada en el Código de Procedimiento Penal justamente cuando aparezcan demostrados los elementos del tipo penal que dio lugar a títulos de propiedad sujetos a registro, como ocurre en este caso.

Además, ella tiene carácter preventivo y provisional, y sólo será definitiva cuando se profiera sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, por cuyo medio se declare la responsabilidad penal del procesado. Del expediente se colige que el actor no ha formulado petición alguna ante el Juzgado 40 demandado con el fin de lograr un pronunciamiento respecto de la devolución de los bienes cuya restitución pretende.

Adicionalmente, debe destacarse que, revisado el sistema de control de procesos de esta Corporación, se encontró que la sentencia del Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, objeto de cuestionamiento, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad penal del actor, en cuanto se dictó dentro de un proceso adelantado contra Julio Cesar Pardo Barrios.

Además, también se pudo constatar que en ocasión anterior el peticionario promovió acción de tutela contra ese despacho judicial, que fue declarada improcedente por esta Sala de Casación mediante sentencia del 16 de abril de 2002 (radicado 11.037). Así las cosas, al advertirse una posible temeridad y toda vez en el escrito introductorio su apoderado judicial manifestó, bajo la gravedad del juramento, que ni él ni el señor JIMÉNEZ CUESTA habían propuesto otra acción de tutela por los hechos relatados, se remitirá copia de este fallo y del antes referido (16 de abril de 2002) a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se adelante la investigación a que haya lugar.

Bajo el anterior contexto, se confirmará el fallo objeto de impugnación, con la adición en cuanto a la compulsa de copias. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

COMPULSAR copias de esta providencia y de la dictada el 16 de abril de 2002 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para los efectos señalados en la parte considerativa de esta sentencia. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia del 30 de agosto de 2004 (radicado 22.006) � Auto del 11 de marzo de 2003 (radicado - casación 19.599). 1 12