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T-32238(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32238 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁNGEL EDUARDO MORALES ROLDÁN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental arrimada con el mismo, se tiene que el accionante el 10 de octubre de 2008, obtuvo sentencia de segunda instancia favorable a sus pretensiones, en el proceso ordinario laboral que inició contra la Enka de Colombia, en la cual se condenó a la demandada a “ reintegrar al señor Ángel Eduardo Morales Roldán (…) al mismo cargo y en las mismas condiciones de empleo que tenía para la fecha que fue despedido, o sea el 10 de marzo de 2004 (…) a pagar los salarios y prestaciones, legales y extralegales, causadas entre la fecha de despido y la de reintegro efectivo; así como reconocer ante la respectiva administradora de pensiones a la que venía afiliado, con sus rendimientos, los aportes correspondientes durante el cese ”; decisión contra la que se presentó recurso extraordinario de casación, sin que esta Corporación casara la sentencia de segundo grado.

El actor, teniendo como título de recaudo la sentencia condenatoria de segunda instancia, instauró proceso ejecutivo laboral, en el que solicitó se librara mandamiento de pago con obligación de hacer y de dar consistente en: “ hacer la liquidación de los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales desde el 4 de marzo de 2004 hasta la fecha del reintegro, en las mismas condiciones de empleo que tenía al ser despedido (…) En obligación de hacer, restablecer en el ISS las mismas condiciones de empleo que tenía el demandante al momento de ser despedido, pagando los aportes en seguridad social en pensión (…) que se ordene a Enka la programación y dar las vacaciones en las mismas condiciones desde que fue despedido (…) Como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar los perjuicios moratorios en la suma de $536.000 mensuales desde el 10 de marzo de 2004 hasta que cumpla con la obligación de hacer y se pague lo debido ”.

Adujo que el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante providencia del 21 de marzo de 2012, denegó la orden de apremio o mandamiento de pago; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 15 de marzo de 2013. El actor estima que con la argumentación que esgrimió el Tribunal en su providencia violó sus derechos fundamentales; que además incurrió en vía de hecho, al no considerar que la sentencia proferida en el proceso ordinario, en sí misma, es un título ejecutivo complejo.

Dijo que “ las sentencias hay que interpretarlas en íntegro para poder, en los casos como este encontrar el sentido razonable, lógico de lo que conlleva la condena ”. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y solicita que se anule la providencia del Tribunal accionado dictada dentro del ejecutivo de marras y, en su lugar, se ordene al accionado dictar nueva providencia ordenando el mandamiento de pago sobre la base de la existencia de un título ejecutivo complejo, en la medida legal que corresponda.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 24 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación protuberante por parte de las autoridades judiciales, que amerite la protección constitucional invocada. Al proferir las providencias acusadas, los accionados actuaron en forma razonada, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.

Otra cosa es que el actor tenga una interpretación distinta de la situación fáctica y jurídica sometida a la controversia judicial, lo que en todo caso no constituye razón suficiente para conceder el amparo. La providencia del 15 de marzo de 2013, dictada por la colegiatura censurada, que confirmó la de instancia, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.

En efecto, el juez colegiado hizo notar que la sentencia que se allegó como título ejecutivo contenía unas condenas precisas, lo que permitía dar aplicación al CPT Art. 100. Luego se refirió a la forma como el demandante pretendía que se liquidaran sus vacaciones y en ese sentido señaló, “ que mal podría el juzgador derivar obligaciones ajenas al título y que se sustentan en simples consideraciones, opiniones o juicios del ejecutantes; ello conllevaría a absurdos que pueden derivar en un enriquecimiento sin justa causa o en abuso del derecho”.

Estimó además, que al fallador en este tipo de procesos “ se le exige al momento de librar orden de pago, que actué (sic) – no conforme a su interpretación de unos hechos o circunstancias que simplemente se afirman – sino conforme a la realidad o si se quiere a la literalidad que se desprende del texto mismo del instrumento ”. Frente a este aspecto concluyó que la demandada había reintegrado al actor y le liquidó los salarios y prestaciones dejados de percibir con un salario inicial mensual de $1.151.070, superior al señalado en el documento al que hacer referencia en la demanda ejecutiva; por lo tanto confirmó la decisión de no librar orden coactiva.

Frente a los aportes por seguridad social en pensión, consideró que tampoco era procedente librar orden de pago por tal obligación como un derecho de hacer, porque “ Una obligación de pagar una suma de dinero no puede transformarse al arbitrio del actor en obligación de hacer, so pretexto de pagar unos perjuicios por el resto de su ejecución, ya que ‘sta alude esencialmente a una actividad del deudor, prescindiéndose en absoluto de cosas, cuya presencia no es indispensable para la existencia de la obligación (…) Por las razones enunciadas será confirmada la negativa de mandamiento de pago sobre este punto y la estimación de perjuicios que se efectúa, la cual encuentra su fundamento en la consideración errada de formular mandamiento de pago por obligación de hacer ”.

En este orden de ideas, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la obligación de hacer que correspondería a la orden de reintegro se cumplió, es así que este punto no está en discusión en el ejecutivo, es más, aparece en la actuación que el demandante recibió por salarios y prestaciones sociales por el tiempo cesante la suma de $148’739.189 (fl 143 cuaderno principal).

Lo que significa que la inconformidad del ejecutante, se contrae a los mayores valores que considera tiene derecho conforme a su propia liquidación, en la que incluye conceptos que en verdad no aparecen especificados en la decisión judicial título de recaudo ejecutivo. Lo que se observa es que el demandante le está dando una interpretación distinta, a las decisiones judiciales del proceso ordinario, de la que le otorgó el Tribual accionado y que se repite, es razonada.

Sin embargo, si el tutelante estima que el salario promedio para su reintegro debía ser superior o conformado por otros factores de los tomados por la empresa, surge un nuevo conflicto jurídico, máxime que en los fallos proferidos en el ordinario no se discriminó la cuantía que debió tenerse como base de liquidación y por consiguiente será el juez natural, en otra contienda, quien defina este punto, sin que sea de recibo considerar las sentencias dictadas como un título complejo, pues es una sola decisión y no conformada por varis actos que conforman una unidad de título.

Por manera que mal podrían los accionados librar orden de apremio por conceptos que no fueron incluidos en aquella, como razonadamente lo explicó el juez de segunda instancia en la providencia censurada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ÁNGEL EDUARDO MORALES ROLDÁN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS