CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32238 JHON WILLIAM GONZALEZ HENAO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32238 JHON WILLIAM GONZALEZ HENAO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 137 Bogotá, D.C., agosto dos (2) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JHON WILLIAM GONZALEZ HENAO, en procura de protección para sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Choachí (Cundinamarca), los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 2 de marzo de 2007 la Fiscalía acudió ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cáqueza y formuló imputación en contra de JHON WILLIAM GONZALEZ HENAO por el delito de tráfico para el procesamiento de narcóticos, cargo frente al cual se allanó el prenombrado.
Es así como, se remitieron las diligencias ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para su conocimiento, despacho que luego de obtener la ratificación del allanamiento por parte del imputado y verificar la legalidad del mismo, emitió fallo el 29 de marzo de 2007 a través del cual condenó a GONZALEZ HENAO a 49 meses de prisión y multa de (1.333.3) salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito referido, al tiempo que dispuso dejar a disposición de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, el vehículo marca Chevrolet de placas UPO-123 incautado en el curso del proceso.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa del procesado y el apoderado del tercero incidental, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de sentencia del 30 de abril de 2007, procediéndose así a su notificación y correspondiente traslado para la interposición del recurso de casación, cuyos términos vencieron al pasado 31 de julio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, el ciudadano JHON WILLIAM GONZALEZ HENAO presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se desconoció su derecho al debido proceso, concretamente al proferir sentencia de instancia con fundamento en pruebas contradictorias cuya valoración trasciende sobre la definición del proceso.
Como sustento de ello, aduce que al momento de formulársele la imputación se le sugirió que aceptara los cargos y se pactaron compromisos sin tenerlo en cuenta para ello, entre los cuales refiere la entrega del vehículo incautado. Seguidamente discurre en torno a la valoración que se aplicó a las pruebas, las cuales manifiesta son nulas de pleno derecho al haber sido obtenidas con violación al debido proceso.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento la funcionaria titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, hace saber que el 9 de abril hogaño ese estrado judicial realizó la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, constatando mediante interrogatorio practicado al acusado, que el allanamiento a los cargos se produjo de forma voluntaria, libre y espontánea, con pleno conocimiento de la renuncia por parte del imputado a su derecho a la presunción de inocencia y no auto incriminación acorde a lo estipulado en los artículos 8º y 293 del C.P.P., profiriendo en consecuencia sentencia condenatoria, habida cuenta que el procesado se allanó a los cargos en la primera oportunidad procesal, lo que se tradujo en un descuento punitivo en un 50%, imponiéndose en definitiva pena de 49 meses prisión y ordenándose el comiso de la sustancia incautada.
Remite para tal efecto, copia de la sentencia de primer grado. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza se opone a las pretensiones de la demanda para cuyo efecto expone los argumentos que sustentan la improcedencia de la acción promovida contra decisiones judiciales. Advierte así, en el desarrollo de las audiencias no se sugirieron acuerdos y en cambio, todas las actuaciones realizadas son las contenidas en las actas que se aportan como pruebas, en las que concurre la aceptación libre y expresa del imputado y su defensor, por manera que, el accionante pretende utilizar esta instancia constitucional para invocar supuestos derechos no reclamados, cuando la realidad de su proceso muestra que se observaron a cabalidad las garantías procesales y constitucionales.
Asimismo, manifiesta que el presunto propietario del vehículo decomisado dentro del proceso reprobado, formuló tutela por hechos semejantes ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia radicado 32.055. Adjunta a su respuesta, copia de algunas piezas procesales. En similares términos se pronuncia la Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Choachí y Fomeque, reiterando que el señor GOMEZ HENAO en todas las oportunidades asintió respecto a la cantidad de sustancia que transportaba, quien además en compañía de su defensor conoció el contenido del informe rendido por el investigador del laboratorio, sin que al respecto se presentara objeción alguna.
Finalmente, la Secretaria del Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal a través de oficio del 23 de julio de 2007, informa que hasta el momento no se ha interpuesto recurso de casación, cuyo término vence el 31 de julio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del actor, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente tramite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente al tópico cuestionado, pues si bien, su apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de primer grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano JHON WILLIAM GONZALEZ HENAO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97 PAGE 12