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T-32237 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32237 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 9 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ RAFAEL QUEVEDO MONTAÑO en contra de la entidad impugnante.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través de este mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo a su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la entidad accionada. Manifiesta que el 24 de septiembre de 2010, por medio de correo certificado y a través de apoderado judicial, envió derecho de petición con destino a la entidad accionada, sin que, a la fecha, hubiere obtenido respuesta alguna a su solicitud.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional le sea amparado su derecho de petición y, como consecuencia de ello, se ordene a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, que de respuesta de fondo a la petición elevada el 24 de septiembre de 2010. 2. Mediante providencia de 9 de marzo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición de José Rafael Quevedo Montaño pues consideró que “ no cabe duda que al accionante se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, pues el término de ley para dar respuesta a su petición, se encuentra vencido, sin que obre prueba alguna en el plenario de su respuesta, y por tanto, procede el amparo del derecho constitucional, para lo cual se ordenará al señor Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, José Alirio Chocontá Chocontá, dar respuesta al accionante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la accionada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la impugnó a través del escrito visible a folios 45 a 51 del cuaderno de tutela. Adujo que no se vulneró derecho alguno al accionante ya que nunca recibió copia de la petición referida en el escrito de tutela, relacionada con la sustitución pensional por el fallecimiento de la compañera del accionante Odilia Másmela vda. de Hernández, y que si así hubiere sido, tampoco habría podido despachar favorablemente su solicitud pues la mencionada señora no es pensionada ni acreedora de asignación por retiro por parte de la entidad, quien pertenece es a CAGEN, por lo que la petición debe elevarse ante la Policía Nacional que es una entidad diferente a CASUR.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad demandada, independientemente de afirmar que no recibió la petición que motivó la interposición de esta acción constitucional, dio respuesta en forma concreta al apoderado judicial del accionante.

Analizada la documentación allegada al expediente, se encuentra que luego de presentado el escrito de impugnación, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela impugnado, tal como se advierte a folio 49 donde obra oficio calendado de 18 de marzo de 2011, enviado al apoderado judicial del peticionario, Mauricio Castillo Lozano, en el cual se le informa que la señora Odilia Másmela vda de Hernández no es pensionada ni laboró al servicio de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y, que de las pruebas allegadas a la acción de tutela, se advierte que ella pertenecía a CAGEN y que ostentaba el grado de Adjunto Tercero, por lo que dicha petición debía ser tramitada ante la Policía Nacional, entidad totalmente diferente a la accionada, lo que en manera alguna conlleva a inferir vulneración de su derecho de petición, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 9 de marzo de 2011, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por el accionante JOSÉ RAFAEL QUEVEDO MONTAÑO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO