CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32236 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GLORIA LOMBANA ORDÓÑEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Relata la actora, que agotada la vía gubernativa sin resultados favorables a sus pretensiones, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su derecho pensional. La actora presenta un cuadro de los tiempos laborados como servidora pública y de las cotizaciones realizadas tanto en el sector público como en el privado y concluye señalando que cumple los requisitos señalados en la ley, para disfrutar del derecho.
Que de la demanda conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el qué, mediante fallo del 16 de agosto de 2011, condenó al demandado a reconocerle la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2008, en cuantía inicial de $1.923.343 y desde el 10 de agosto de 2011, la suma de $2’179.401, a pagar la suma de $79’256.310, por retroactivo pensional del período comprendido entre el 1º de septiembre de 2008 al 31 de julio 2011 y $19’903.537 por los intereses moratorios de que trata la L 100/193 Art.141; que recurrida en apelación la anterior decisión, la Sala Laboral de Descongestión de Tribunal Superior de Bogotá la revocó, mediante proveído del 28 de abril de 2013 y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
Argumentó que su derecho al debido proceso no fue respetado, toda vez que a sus peticiones se les dio un trámite diferente, ya que en ningún momento se pidió que se diera aplicación al régimen de transición; simplemente pidió el reconocimiento de su derecho pensional, de conformidad con la L 797 Art. 33, porque tiene 1125 semanas cotizadas, densidad de semanas que allí se exigen.
Agregó, que para el año 2001 contaba con uno de los requisitos exigidos en al ley, la edad, y para el año 2008 cumplió con la densidad de semanas. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida.
Solicita que se revoque el fallo proferido por el Tribunal accionado y, en su lugar, se dicte sentencia aplicando debidamente la L 100/1993 Art. 33, modificado por la L 797/2003, como se solicitó en las pretensiones de la demanda. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 18 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado envió el expediente original.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto, con independencia de las argumentaciones esgrimidas, la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no hizo uso de este medio de defensa, idóneo y eficaz renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la pensión reclamada.
Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por GLORIA LOMBANA ORDÓÑEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente No. 32236 al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS