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T-32236 (31-07-07) inmediatez no se agotaron recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32236 AUGUSTO GARCÌA RODRÌGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32236 AUGUSTO GARCÌA RODRÌGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 135 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el accionante AUGUSTO GARCIA RODRIGUEZ en contra del fallo proferido el 26 de septiembre 2005 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por presunta violación a su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por defectos en la valoración probatoria, trámite al cuál se vinculó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, toda vez que la condena fue confirmada por esta Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN 1. El accionante fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a 16 años, 2 meses y 20 días por el delito de acceso carnal violento agravado cometido en la víctima menor de edad. Según el accionante tal y como lo declara en el escrito de tutela, el juzgador no realizó una verdadera relación probatoria, ni los procesos de verificación y confrontación para determinar la verdad del hecho.

Añade, que si lo hubiera efectuado, habría logrado establecer varias particularidades que le restan credibilidad al testimonio de la víctima. 2. El actor desvirtúa circunstancias de tiempo ya que a la hora en que ocurrieron los hechos (el medio día), se encontraba en su lugar de trabajo, igualmente sostiene que para la fecha en que se iniciaron los hechos (el 1 de mayo de 2005) se encontraba visitando a su hijo quien prestaba el servicio militar en Tauramena. 3.

En lo atinente a las circunstancias del lugar donde se produjeron los hechos, a saber el domicilio del sindicado, añade que vive en un apartamento con una sola habitación donde vive con su compañera, sus 3 hijas y su nieta, lo que deja entender que estos hechos no los hubiera podido realizar en presencia de todas ellas. 4. Así, sostiene el accionante que el Juez accionado hizo una valoración fraccionada de los hechos y no evalúo los testimonios aportados al proceso ni las circunstancias de tiempo y de lugar, lo cual constituye una violación al debido proceso. 5.

El accionante apeló la sentencia de primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 11 de noviembre de 2005 confirmó la sentencia condenatoria. 6. La autoridad accionada, en respuesta a la demanda informó sobre el trámite dado al proceso seguido en contra del demandante, asegurando que ninguna vulneración se cometió en contra de sus derechos fundamentales.

Advierte que las razones que la llevaron admitir “ el medio de credibilidad sobre lo atestiguado por el menor mancillado acerca del autor de la violación de la que venía siendo objeto no controvierten ningún margen de duda y así se encuentra en el fallo emitido”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, puesto que en los términos del Decreto 1382 del 2000, es el superior funcional del funcionario cuestionado.

2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción tal como se analiza a continuación:

2. SUBSIDARIEDAD DE LA ACCIÓN La Sala no puede pronunciarse de fondo sobre las pretensiones expuestas por el accionante, pues su demanda incumple una de las condiciones de procedibilidad que en extenso se explicaron, en vista de que omitió agotar dentro del proceso el recurso extraordinario de casación que la normatividad procesal consagraba a su favor.

El hecho de que no se haya interpuesto el recurso extraordinario de casación, impide al juez de tutela intervenir para definir el asunto que el demandante expone en el sub judice, pues de hacerlo desconocería los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

No es necesario hacer un mayor análisis, para concluir, que el precedente antes referido, es perfectamente aplicable al caso hoy sometido a decisión, razón por la cual se niegan las pretensiones del accionante.

3. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

Así las cosas, la Sala encuentra que el accionante cuestiona una decisión adoptada en 2005, lo que permite concluir que tampoco se interpuso la tutela de manera oportuna; en consecuencia, debe negarse el amparo solicitado, porque el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias para el.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR las pretensiones formuladas por AUGUSTO GARCÌA RODRÌGUEZ por los motivos antes expuestos. Segundo: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase..

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 9 _1204636815.doc _1204636817.doc