CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32235 EDER JONIS USTARIZ USTARIZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32235 EDER JONIS USTARIZ USTARIZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 135 Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDER JONIS USTARIZ USTARIZ, en contra de Los Juzgados Cincuenta y Ocho Penal Municipal y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en actuación que comprende a las Fiscalías 8ª y 243 de antiextorsión y secuestro, la Delegada ante el Tribunal Superior, la 60 Seccional de la Unidad de delitos contra el patrimonio, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, reclamando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en la actuación penal que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la denuncia presentada por el señor Fernando López Zuluaga, en la que daba cuenta que el primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) fue abordado por un sujeto que le ofreció unos bluejans americanos a buen precio, trasladándose hasta el hotel donde presuntamente los tenía a apreciarlos, y una vez allí, que fue sorprendido por dos personas más, quienes armados con cuchillos, lo desnudaron y despojaron de sus pertenencias, amenazándolo en caso de que los delatara.
Una vez capturados por las autoridades de policía, fueron puestos a disposición de la autoridad competente. Emitida la noticia acerca de su aprehensión, concurrieron a las autoridades los señores Luis Enrique Cantillo Luna y Julio Roberto Cárdenas Medina a denunciar hechos similares. 2. La Fiscalía 312 seccional de la Unidad de Reacción Inmediata dispuso la apertura de instrucción y vinculó a través de indagatoria a los sindicados, a quienes les imputó las conductas de secuestro extorsivo agravado.
Su situación jurídica fue resuelta el 12 de noviembre de 1996, por la Fiscalía 243 Seccional de la Unidad Antisecuestro con detención preventiva, por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir. 3. Mediante resolución de 23 de julio de 1997 la Fiscalía precluyó la investigación a su favor por el delito de secuestro extorsivo, lo que conllevó a que la detención preventiva quedara sólo por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, hecho que motivó la ruptura de la unidad procesal, enviándose una parte de la actuación a la Fiscalía Seccional, en tanto que la otra se remitió a la Delegada ante el extinto Tribunal Nacional con el fin de resolver la impugnación y el grado jurisdiccional de la consulta. 4.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en proveído de 29 de septiembre de 1997 se abstuvo de conocer el recurso interpuesto y en su lugar revisar la actuación en virtud de la consulta, revocando la preclusión de la investigación decretada a su favor. 5. Devuelta la actuación a la Fiscalía a quo, se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de EEIDER JONIS USTARIZ USTARIZ, como presunto coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, proveído que impugnado, fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 6.
Agotada la fase de Juzgamiento, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogota, en sentencia de 25 de agosto de 2005, condenó al accionante a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de secuestro simple en concurso homogéneo sucesivo, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley. 7.
La vigilancia del fallo le correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que en proveído de 2 de febrero de 2007, le otorgó el subrogado de la libertad condicional por un período de prueba de 29 meses y 15 días de prisión, previa constitución de caución prendaria. 8. Con fundamento en la ruptura de la unidad procesal decretada el 23 de julio de 1997, para investigar separadamente los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, la Fiscalía 60 Local de Bogotá, autoridad a la cual le correspondió el proceso, profirió resolución de acusación en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. 9.
En firme la acusación, el Juzgado 58 Penal Municipal, en sentencia de 15 de julio de 2003, condenó a EDER JONIS USTARIZ USTARIZ, a la pena principal de 28 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LA DEMANDA EDER JONIS USTARIZ USTARIZ, interpone acción de tutela en contra del Juzgado 58 Penal municipal y el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque considera que le vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que siendo los mismos hechos, lo legal era que se le adelantara y fallara un sólo proceso.
Refiere que cuando en el proceso penal se habla de conexidad, “se parte de la identidad del agente siempre y cuando estos aparezcan ligados, unidos, enlazados o de tal manera concatenados, que la relación esencial del vínculo íntimo y el nexo lógico que guarden entre sí, determinan la necesidad de investigarlos y fallarlos en un mismo proceso con el objeto de asegurar entre otras cosas, la unidad de dicho proceso y la del juez, la economía del procedimiento y una más adecuada, dosificación de la pena posible…”, resultando evidente que en su caso, al ser uno sólo el delito principal, no han debido separarse las investigaciones como arbitrariamente sucedió. Su pretensión se encamina a que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso y se ordene a quien corresponda se le otorgue de manera inmediata su libertad, al haber cumplido la mayor parte de su condena.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la acción de tutela, se vinculó oficiosamente a las Fiscalías 8ª y 243 de antiextorsión y secuestro, la Delegada ante el Tribunal Superior, la 60 Seccional de la Unidad de delitos contra el patrimonio, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, disponiéndose correr el traslado respectivo para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.
En oficio 055 de 23 de julio de 2007, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, remite copia de la decisión emitida el 12 de julio de 2004, señalando que en ella se encuentran plasmados los argumentos probatorios y jurídicos que le sirvieron de base para confirmar la acusación proferida en contra del actor. El titular del Juzgado 58 Penal Municipal señala que ese despacho judicial tramitó la etapa del juicio por razón de la acusación proferida por la Fiscalía 60 Local de la Unidad Primera de Patrimonio económico, etapa que concluyó con la sentencia condenatoria el 15 de julio de 2003, en la que se le impuso al actor la pena de 28 meses de prisión, fallo que fue notificado por edicto pues el procesado gozaba de libertad provisional.
El Juzgado no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del actor, pues los hechos puestos en conocimiento de las autoridades el 2 de noviembre de 1996, dieron origen a investigaciones que culminaron con sentencias condenatorias proferidas por despachos judiciales de distinta categoría y competencia. Adicionalmente, el actor puede acudir a la acumulación jurídica de penas para que el juez competente decida acerca de su viabilidad.
Para el momento de la proyección del fallo, no se había recibido respuesta de las demás accionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar la actuación adelantada por las diferentes autoridades judiciales, que concluyó con la emisión del fallo condenatorio por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 25 de agosto de 2005, por los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo sucesivo; y, la sentencia de 15 de julio de 2003, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, por el delito de hurto calificado y agravado. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Para la Sala de Decisión de Tutelas, ninguna vulneración a los derechos fundamentales del señor EDER JONIS USTARIZ USTARIZ se observa, toda vez que lo que motivó la ruptura de la unidad procesal por parte de la Fiscalía a cuyo cargo se encontraba la investigación del proceso, fue el haberse decretado a su favor la preclusión de la instrucción por el delito de secuestro; decisión que por estar sujeta al grado jurisdiccional de consulta, ineludiblemente conllevaba a que se rompiera la unidad procesal en relación con los ilícitos de hurto calificado y agravado, por corresponder su conocimiento a funcionario de diferente jerarquía al que profirió la providencia. 5.
Fue esa la razón por la cual, una vez la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la preclusión decretada a su favor por el delito de secuestro, las investigaciones continuaron de manera separada, cuestión de la que no era ajeno el actor, toda vez que la Fiscalía 60 Local, a la cual le correspondió el conocimiento del ilícito de hurto calificado y agravado, una vez lo acusó, le otorgó la libertad provisional, decisión que le notificada personalmente, de lo que refulge claro que sí sabía de las investigaciones que en forma separada se le adelantaban. 6.
Se aprecia que proferido el fallo condenatorio por el Juzgado 58 Penal Municipal, el actor dejó pasar la oportunidad de interponer los recursos que contra tal decisión procedían, a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales. 7.
La Sala, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se verifica al estudiar los documentos procesales y en especial el proceso que en calidad de préstamo remitiera el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá, si bien los hechos por los cuales se le sentenció al actor por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, son los mismos que dieron lugar a la emisión de la sentencia condenatoria por parte del Juzgado 58 Penal Municipal, los delitos por los que resultó condenado en uno y otro expediente no son idénticos, pues mientras en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se le sancionó por el delito de secuestro simple en concurso homogéneo, el Juzgado 58 Penal Municipal lo condenó por los delitos de hurto calificado y agravado, de suerte que al verificarse esta realidad, la petición de amparo constitucional carece de fundamento. 8.
No resulta viable que por vía de tutela se busque la inejecución de las providencias judiciales, toda vez que la decisión una vez ejecutoriada vincula y obliga a quienes integraron la litis, por lo que ha de cumplirse y someterse a la misma en todo su contenido partiendo del principio de acierto con que se profirió y por el cual guardó firmeza. 9.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 10.
Resulta evidente que la acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencia del Juzgado 58 Penal Municipal que hoy cuestiona el actor, fue proferida 15 de julio de 2003 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela cuatro años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Finalmente ha de indicarse que el demandante aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es solicitar al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja quien en la actualidad vigila el cumplimiento del fallo, la acumulación jurídica de las penas, figura que se encuentra definida en el artículo 470 del código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000), norma de la cual la sala ha extraído las siguientes conclusiones: (i) la acumulación procede, siempre y en todo momento en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, requisitos que en el presente asunto se cumplen a cabalidad, puesto que ninguno de los fallos proferidos en contra de USTARIZ USTARIZ se encuentra ejecutado, ya que si bien el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le otorgó la libertad condicional quedó pendiente del cumplimiento del período de prueba de 29 meses y quince días, quedando a órdenes del 4º de la misma especialidad para la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado 58 Penal Municipal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano EDGAR JONIS USTARIZ USTARIZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, acompañando copia de la presente decisión al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al actor para efectos informativos. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Corte Suprema de Justicia, providencia del 19 de abril de 2002, radicado 7026, y en igual sentido, auto de única instancia, 28 de julio de 2004.
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