CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32235 Acta No. 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por NUBIA RAMOS HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 11 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora Nubia Ramos Hernández, obrando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales, por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, debido a que no se ha dado respuesta por parte de la accionada a la solicitud de pensión de sobrevivientes, causada a raíz del fallecimiento del señor Elifalco Sánchez Angola, radicada en las instalaciones de la entidad a fecha 8 de junio de 2010.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto del 1º de marzo de 2011. Dentro del término de traslado, la accionada aportó un escrito en el cual procedió a explicar lo referente a la respuesta dada al derecho de petición contenido en la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes incoada por el apoderado de la señora Nubia Ramos Hernández.
Sostuvo la Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, que se procedió a verificar en el sistema de Radicación del Área de Prestaciones Sociales, hallándose la petición mencionada, la cual “…fue remitida por la Caja de Sueldos de Retiro y radicada bajo el No 110903, siendo resuelta de fondo por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional mediante comunicado Oficial No 15816 del 22 de julio de 2010, el cual fue comunicado a través de correo certificado adpostal a la dirección aportada por la accionante, anexo copia con las planillas de envía”.
“A la par, es necesario manifestar que una vez allegada la demanda de tutela nuevamente ese grupo procedió a elaborar sendo comunicado oficial No 4143 de fecha 04 de marzo de 2011 resolviendo nuevamente la petición, siendo comunicada en la dirección que aporta en la demanda de tutela el apoderado judicial…”, actuación de la cual adjuntó copia.
En consecuencia, solicitó considerar improcedente la acción, por cuanto se configuró la figura del hecho superado. Mediante fallo del 11de marzo de 2011, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió denegar el amparo deprecado, en razón a que consideró “…resuelto de fondo y de manera concreta el derecho de petición formulado por la señora NUBIA RAMOS HERNÁNDEZ el 08 de junio de 2010, por lo que no existiendo vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, se deniega el amparo solicitado”.
Inconforme el apoderado de la accionante, impugnó el fallo del Tribunal. En conclusión, peticionó en su escrito, “…que se emita ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO que tenga presunción de legalidad y firmeza para poderse demandar porque constituye el agotamiento de la vía gubernativa…”. II. CONSIDERACIONES Como bien lo estimó el Tribunal en el resuelve de su proveído, se consideró resuelto de fondo y de manera concreta el derecho de petición formulado, pues, tal y como lo verificó esta Sala, existe prueba sobre dicha actuación. Estimó el colegiado que “…de la prueba allegada al plenario se advierte a folios 66 y 69, oficios 1013 (sic) del 22 de julio de 2010 y 4113 ARPRE GRUPE el 04 de marzo de 2011, proferido por el Grupo de Pensionados de la POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL, por los cuales se indica “…verificado el expediente prestacional No. 2397 de 1993 Cesantías se puede evidenciar que para el momento del fallecimiento del señor ELIFALCO SÁNCHEZ ANGOLA…no tenía ni ningún vínculo laboral con la institución, Policía Nacional por lo que sus beneficiarios no causaron derecho a reconocimiento de pensión por muerte…”, indicando además que dicha respuesta fue enviada según planilla para consignaciones de envíos de 472 con fecha de radicación 23 de julio de 2010 (f. 67 – 68), a la dirección suministrada para efectos de las notificaciones a que hubiere lugar [Calle 11 No 3 – 67 Edificio Sierra Oficina 1013 de Cali f.7], respuesta que fue ratificada en oficio No 4112 ARPRE GRUPE del 04 de marzo de 2011 (f. 70)…”.
En consecuencia, procede confirmar lo decidido por el Tribunal. Sin embargo, el apoderado de la accionante, en su escrito impugnatorio, manifiesta haber presentado el día 11 de marzo de 2011, día coincidente con la fecha del fallo del Tribunal, un nuevo escrito ante el Capitán JULIÁN ROBERTO JIMÉNEZ MEDINA, en el cual recaba de parte de la Policía Nacional, un ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO que tenga presunción de legalidad y firmeza con el fin de agotar la vía gubernativa, siendo este un tema nuevo y extraño al propósito inicial de la acción de tutela en estudio, cuyo cumplimiento debe ajustarse a los términos legales que tiene legalmente la accionada para producir una respuesta oportuna y de fondo sobre el tema pedido.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE