República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 32234 Acta Extraordinaria No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por FINANCREDITOS S.A.S contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales a la honra, de petición, al debido proceso, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en su contra la señora Yolanda del Socorro Jaramillo Mira.
Manifiesta que el mencionado proceso fue adelantado con el fin que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, como consecuencia de ello, fuera condenada la sociedad al pago de las obligaciones que emergen de ese tipo de vinculación. Luego de adelantado el trámite pertinente, el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia calendada de 29 de octubre de 2010, en la que la absolvió de las pretensiones formuladas por la demandante, al estimar que no se acreditó con suficiencia los elementos que permiten establecer que se configuró una relación de trabajo entre las partes en contienda.
Indica que en consideración a que el fallo no fue apelado, el juzgado lo remitió al superior a fin que se surtiera el grado de consulta que dispone el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Agrega que “actuó de Buena Fe y se allanó al fallo proferido por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, pues demostró que en efecto no existió relación Laboral y que no le correspondía pagar conceptos reclamados sin tener fundamentos facticos de hecho y de derecho que la Obligaran”.
Expresa que la corporación accionada, el 15 de marzo de 2013, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró probada la existencia de un contrato de trabajo, e impuso el pago de las cesantías con sus intereses, la prima de servicios, vacaciones y la indemnización moratoria. Se duele la accionante de la decisión proferida en segunda instancia,al considerar que“ cuando el Juez de primera Instancia el 29 de Octubre de 2010, declara que no existió relación laboral y que por lo tanto FINANCREDITOS SAS no tiene la obligación de cancelar conceptos laborales a la Demandante mediante una sentencia que es Ley para las partes y como tal nos allanamos a su cumplimiento, no puede el tribunal ahora sancionar a la Empresa desconociendo que lo único que hizo FINANCREDITOS SAS fue ajustarse una Resolución Legal dictada por un Juez y que al ser este una autoridad obliga a las partes a cumplirla.”, además que no se demostró la mala fe.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de segunda instancia. 2.- Mediante auto calendado de 24 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la accionante interpuso Yolanda del Socorro Jaramillo Mira, obedece a que no encontró acreditada la buena fe eximente de la indemnización moratoria por la falta de pago de prestaciones sociales, la cual, contrario a lo sostenido en el escrito de tutela, no impartió de forma automática, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces ala actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “En el proceso está suficientemente demostrado que Financréditos Ltda., recurrió al contrato de prestación de servicios, sin embargo, no logró desvirtuar el elemento subordinación tal como se le imponía; quedando sin piso jurídico la calidad de trabajadora independiente de la señora Jaramillo Mira, quien en consecuencia estaba sometida a las órdenes de la sociedad en materia de cobro y recaudación de cartera; y por tanto le fueron desconocidos los derechos sociales que el legislador ha establecido a favor de aquella; luego el argumento basado en la insistente negativa de la relación laboral, no tiene el peso jurídico suficiente para concluir que el demandado obró prevalido por la buena fe, razón suficiente para imponer la sanción moratoria deprecada.” No está por demás recordar ala sociedad peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Finalmente, es necesario advertir, que la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de la consulta, se deriva de la protección del interés colectivo, así como de la defensa del trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de sus pretensiones. Por tanto, la consulta en materia laboral se constituye en un amparo que persigue evitar que los derechos consagrados en leyes sociales para el trabajadorresulten vulnerados, cuando por alguna circunstancia, la parte afectada no recurre la decisión que le fue desfavorable.
En ese sentido, no puede entenderse, como al parecer lo hace la peticionaria, que lo decidido en primera instancia respecto de la procedencia de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T. fija un marco inalterable para el superior, y que por consiguiente lo en él definido se constituye en un aspecto que no puedeserobjeto de estudio y por tanto revaluado cuando, en casos como el presente, acorde con la valoración probatoria, se colige que el actuar del empleador, contrario a lo decidido por el a quo, no estuvo revestido de buena fe, la cual por demás no puede verificarsepor la simple existencia de un fallo de primera instancia, que no ha hecho transito a cosa juzgada, en el cual se consideró que entre las partes no hubo una relación de trabajo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuestaa través de apoderada judicial por FINANCREDITOS S.A.S contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7