CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32234 HERMES AUGUSTO CRUZ HERRERA PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32234 HERMES AUGUSTO CRUZ HERRERA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 135 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la acción de tutela que, en procura de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, instauró HERMES AUGUSTO CRUZ HERRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Por sentencia anticipada del 13 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó a HERMES AUGUSTO CRUZ HERRERA a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión el 16 de enero de 2007, con la modificación en cuanto a la pena impuesta, que fijó en 9 años y 7 meses de prisión, atendiendo las previsiones del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
En el mismo sentido, disminuyó la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. 1.2. El peticionario, quien se encuentra privado de su libertad, siente lesionados sus derechos porque las autoridades accionadas no le hicieron el descuento de “la mitad de la pena”, tal como lo prevé el mencionado artículo 351. Solicita que, por favorabilidad, se realice la readecuación punitiva pretendida porque aceptó cargos antes del cierre de investigación. Cita, como precedente, la sentencia T-232 de 2007 de la Corte Constitucional. 2.
La respuesta de las autoridades judiciales Uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que por sentencia del 16 de enero de 2007 se confirmó el fallo condenatorio proferido contra el accionante, con la modificación de la pena impuesta por aplicación del principio de favorabilidad. Expresó que allí se consideró que, en atención al momento procesal en el que el actor se acogió a sentencia anticipada, se hacía merecedor a una disminución del 40%.
Remitió copia de la providencia. El Secretario de la Sala Penal precisó que contra el fallo de segundo grado no se interpuso recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que, por respeto a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional.
Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales.
Así, para cuestionar una sentencia, se estableció el recurso de apelación y aún el extraordinario de casación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. Esa es la razón por la cual la jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos han sido observados por esta Corporación, ha establecido que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela es que el afectado haya agotado todos los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, en cuanto el juez del amparo no puede convertirse en instancia sustitutiva de las ordinarias, ni en reemplazo del funcionario que legal y constitucionalmente está llamado a resolver el asunto.
Por consiguiente, la acción constitucional deviene impropia cuando se comprueba que la violación o amenaza del derecho fundamental invocado pudo ser alegada en el decurso de un trámite procesal ordinario o especial y el interesado no hizo uso de los mecanismos allí dispuestos. 2. En esta oportunidad es claro que, si el actor no se encontraba conforme con lo decidido por el Tribunal Superior de Villavicencio en la sentencia del 16 de enero de 2007, tenía la posibilidad de controvertir sus fundamentos a través del recurso de casación, pero no lo hizo.
Esa actitud negligente le impidió que el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria analizara la situación, y torna totalmente inviable la acción de tutela. 3. Adicionalmente, es importante destacar que el Tribunal Superior, al desatar la alzada, consideró que, en aplicación del principio de favorabilidad, era viable acudir a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y por ese motivo concluyó que el accionante se hacía merecedor a una rebaja de pena mayor que la contenida en la Ley 600 de 2000.
Para determinar el monto de la misma, valoró el momento procesal en que el actor se acogió a sentencia anticipada, que no fue en la indagatoria, la circunstancia de flagrancia y las pruebas que debió practicar el ente acusador, para finalmente determinar que la reducción era de un 40%. La Sala no advierte arbitrariedad o capricho alguno por parte de esa Corporación, pues los motivos consignados en el fallo y la interpretación ponderada consultan el sentido mismo de la norma.
En efecto, de la redacción del artículo 351 se desprende con claridad que la disminución de pena que puede hacer el juez con fundamento en ella no es de la mitad, como erradamente cree el peticionario, sino hasta la mitad. Por consiguiente, el fallador podía válidamente moverse entre una tercera parte y la mitad, que fue precisamente lo que en este caso ocurrió. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la tutela propuesta por HERMES AUGUSTO CRUZ HERRERA. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1