CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 32.233 JAIME MARÍN ORTÍZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 32.233 JAIME MARÍN ORTÍZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 137 Bogotá, D. C., agosto dos (2) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JAIME MARÍN ORTÍZ contra las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
A la acción fueron vinculados la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, condenó al actor a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión al ser hallado autor responsable del delito de homicidio, según hechos ocurridos el 1º de septiembre de 2003. 2. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación pero fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que solicitó a la Defensoría del Pueblo que le asignara un defensor para que interpusiera el recurso de casación respectivo, pero no obtuvo respuesta. 3.
En todo caso manifiesta que dentro del proceso no se le garantizó la defensa técnica, fundamentalmente en las audiencias públicas preparatoria y de juzgamiento, no se valoraron adecuadamente los medios de convicción incorporados a la actuación, ni se practicaron algunas de las pruebas solicitadas, lo cual comporta la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al principio de presunción de inocencia. A la acción anexó el original de un oficio que le dirigió la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales de la Procuraduría General de la Nación en el que se le explica el trámite dado por la entidad a la solicitud de “ revisión ” formulada por aquel respecto a su caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que si a bien tenían, ejercieran el derecho de defensa. 2. La Defensoría del Pueblo informó que el actor solicitó el servicio de defensoría pública en materia de casación penal. El 29 de noviembre de 2005, el asunto fue repartido a la doctora Flor Marina Uribe Echeverri quien rindió concepto negativo por cuanto no encontró la existencia de nulidades en el proceso, ni causal alguna para presentar demanda de casación. El concepto inicialmente le fue remitido al actor el 18 de enero de 2006 a la Cárcel Picota de Bogotá, pero al constatar que se encontraba recluido en la Cárcel Modelo se le envió nuevamente a este centro carcelario el 8 de febrero del mismo año. De igual manera, el 7 del mismo mes y año, la defensora pública le realizó una visita donde le entregó copia del informe sobre la inexistencia de causal para demandar en casación. Con todo, ante la insistencia del actor, mediante oficio del 23 de febrero siguiente, le allegó un informe adicional al concepto negativo emitido por la defensora.
Finalmente precisa que la simple solicitud ante la Defensoría del Pueblo para pedir la designación de un defensor público para que interponga la demanda de casación no implica per se, la presentación de la misma, pues ello depende del concepto sobre la viabilidad o inviabilidad del recurso. Anexa copia de los documentos pertinentes. 3. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la tutela pues frente al caso del actor, mediante oficio de 15 de septiembre de 2006, emitido por la Procuraduría 5 Judicial II se le explicó que no existía causal de revisión aplicable al caso, por lo que se le sugirió que agotadas las instancias, cumpliera con la condena.
Recuerda que su función se limita a velar por el cumplimiento de la Constitución y la ley, sin que pueda ejercer presiones ante la rama judicial. 4. El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá se limitó a manifestar que conoció en primera instancia del proceso seguido contra el actor y que fue fallado mediante sentencia del 21 de octubre de 2004, la cual fue confirmada el 25 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente remitió los cuadernos que integran el expediente penal. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la providencia acusada se dictó atendiendo las exigencias legales, respetando los derechos al debido proceso y a la defensa y dentro de los límites constitucionales y legales. Recuerda que se trata de un proceso en el que existieron y subsisten múltiples mecanismos de defensa respecto a los intervinientes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas de procedibilidad, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la acción presentada se establece que los motivos de disenso del accionante se encaminan a cuestionar la sentencia condenatoria proferida en su contra por los despachos accionados como producto de la supuesta carencia de defensa técnica y la existencia de defectos de carácter fáctico derivados de la valoración contraevidente de los medios de prueba y la falta de práctica de algunos de ellos.
De otra parte y de manera específica censura la presunta omisión en que habría incurrido la Defensoría del Pueblo al dejar de designarle un defensor público que asumiera su defensa para interponer el recurso extraordinario de casación. 4. En el caso sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente. En relación con el primer punto porque el accionante durante el proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, interpuso en su debida oportunidad el recurso de apelación, alzada que al ser resuelta si bien es cierto no aceptó los planteamientos propuestos en su defensa no por ello deba decirse que la actuación del Tribunal haya sido arbitraria o caprichosa o que afecte algún derecho fundamental del accionante, máxime cuando dejó de interponer el recurso extraordinario de casación, comportamiento procesal que pone en evidencia el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige el trámite de la acción de tutela.
En este punto el del caso precisar que el accionante no puede pretender que por vía de la solicitud de amparo se enmiende la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 5.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 6.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 7.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para insistir en la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, las sentencias que acusa datan del 21 de octubre de 2004 y el 25 de octubre de 2005, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
Lo anterior sería suficiente para declarar la improcedencia de la acción. No obstante y si fuera necesario se podría agregar que a partir de la inspección judicial que se practicó al expediente contentivo del proceso penal seguido contra el actor, es posible advertir que durante toda la actuación el accionante estuvo debidamente representado por sucesivos defensores de confianza, salvo en algunas diligencias donde fue asistido por defensor de oficio (ampliación de indagatoria), sin que se advierta alguna ostensible desatención de sus deberes profesionales, pues cada uno en su momento presentó los recursos de ley contra las resoluciones de cierre de la investigación y de acusación, participó en la audiencia preparatoria solicitando las pruebas que estimó pertinentes (testimoniales y periciales) –las cuales en efecto fueron decretadas y practicadas- y en la de juzgamiento solicitando su absolución. Y de otra parte, tampoco se advierte que las providencias que acusa, hayan realizado una valoración contraevidente de los medios probatorios incorporados a la actuación. 9.
Finalmente, frente a la supuesta vulneración de los derechos invocados por parte de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría Delegada para asuntos Penales, lo que se advierte es que contrario a lo sostenido por el accionante, estas entidades cumplieron a cabalidad con las funciones constitucionales y legales que les han sido encomendadas.
En efecto, la Defensoría del Pueblo acreditó que realizó el estudio correspondiente para establecer si había mérito suficiente para interponer el recurso extraordinario de casación, sin que pueda imputarse defecto alguno a su actuación por el concepto que en sentido negativo fue rendido por la defensora pública a la que se le asignó el caso.
En igual sentido, la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales se ocupó del asunto para establecer que no había lugar a solicitar la revisión del caso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JAIME MARÍN ORTIZ. 2. REMITIR inmediatamente al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá los 4 cuadernos del expediente contentivos del proceso penal seguido contra el señor Jaime Marín Ortiz por el delito de homicidio, que fueron allegados a la actuación en calidad de préstamo. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11