CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32.231 MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32.231 MARCO IVÁN TINJACA CANASTO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 143 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO, contra el fallo de 21 de junio del año en curso, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la asociación sindical presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
A la acción fue vinculada la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A..
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El actor promovió demanda especial de fuero sindical en contra de Productos Químicos Panamericanos S.A. con el objeto de que se dejara sin efecto la sanción de suspensión que le había impuesto con la consecuente desanotación de la misma en su hoja de vida, así como el pago de los salarios dejados de cancelar por el período comprendido entre el 11 de abril de 2005 y el 12 de junio del mismo año, así como las demás prestaciones sociales, junto con los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales. 2.
En primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá accedió a sus pretensiones, declaró que la sanción fue impuesta sin fundamento en el reglamento interno de trabajo y ordenó el pago de los emolumentos debidos. 3. Recurrida esta providencia en apelación, fue modificada por la Sala Laboral accionada, quien dispuso el pago de los aportes a la seguridad social, estableciendo que la referida sanción se impuso conforme al aludido reglamento, como quiera que a su juicio el empleador no le había conferido el alegado permiso sindical en el que el actor fundaba sus pretensiones. 4.
A juicio del actor, esta decisión constituye una “ vía de hecho ” por cuanto incurrió en defecto fáctico al valorar las pruebas aportadas a la actuación de forma contraria a los hechos. 5. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante auto de fecha 12 de junio de 2007, admitió la demanda y ordenó correr traslado a los despachos accionados y a Productos Químicos Panamericanos S.A. para que ejercieran el derecho de contradicción. 6.
La parte accionada guardó silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en decisión de 21 de junio de 2007, luego de referirse a la naturaleza, alcance y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, con fundamento en la jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional y una vez advirtió que el asunto sometido a consideración de la accionada fue examinado razonablemente por la accionada, pues la providencia censurada es el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica en los términos del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que la acción impetrada por el accionante, no era procedente, y por ello negó el amparo deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, el accionante impugnó la sentencia de tutela y para el efecto insistió en la vulneración de su derecho al debido proceso como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal, la cual desconoció el trámite establecido en el reglamento interno (artículos 76 y 89) para sancionar a un empleado de la empresa demandada, en el que se establece que la sanción impuesta no tendrá validez cuando se incumple el procedimiento disciplinario respectivo, máxime cuando el motivo por el que se ausentó del trabajo respondía al cumplimiento de sus funciones sindicales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.
Excepcionalmente la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho que con la evolución jurisprudencial se han convertido en causales de procedibilidad. 3.
La Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; sino, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, obedece a la aplicación de la normatividad vigente y se advierte una valoración probatoria que no resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada decisión, se constata que los accionados expusieron y fundamentaron las razones que lo llevaron a concluir que no era posible acceder a las pretensiones del accionante, concretamente al establecer la procedencia de la sanción de suspensión que le fue impuesta, la comprobación de la carencia del permiso sindical para ausentarse del trabajo los días 5 y 7 de abril de 2005 y el respeto de las reglas establecidas en el procedimiento disciplinario respectivo por parte de la empresa demandada.
De ese modo, el razonamiento del funcionario judicial no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que se insiste, en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Por lo anterior, es claro que el ciudadano MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 _1205745315.doc