CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32230 ALBERTO PALACIO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32230 ALBERTO PALACIO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 145 Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ALBERTO PALACIO JARAMILLO, contra la decisión adoptada el 5 de junio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negó por improcedente la acción de tutela impetrada frente al Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Cafetero –BANCAFE-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, ALBERTO PALACIO JARAMILLO promovió demanda contra la sociedad BANCAFE, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se declare mediante sentencia y ordene el pago del reajuste de las mesadas pensionales, producto de la indexación de la primera mesada correspondiente al mes de noviembre de 1992, el reajuste de las mesadas adicionales, la sanción por mora y las costas del proceso.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que en audiencia de juzgamiento celebrada el 22 de agosto de 2000 profirió sentencia, a través de la cual absolvió de las pretensiones a la entidad demandada, tras considerar que el caso del actor no se encuentra enmarcado dentro de las excepciones que hacen procedente la indexación reclamada y en cambio, su aspiración se dirige a que se modifique la base salarial en razón a que la pensión se reconoció años después de la terminación del contrato.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, por lo que el 30 de marzo de 2001 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada. Agotado el tramite reseñado, ALBERTO PALACIO JARAMILLO a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Cafetero – BANCAFE en liquidación, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la vía de hecho en que se incurrió al proferir las sentencias que se pronunciaron de manera desfavorable frente sus pretensiones dirigidas a obtener la indexación de la primera mesada pensional dentro del proceso ordinario laboral referido.
Como sustento de la demanda advierte, que mediante resolución No. 022 del 23 de enero de 1997, luego de prestar sus servicios por mas de 20 años a BANCAFE, se reconoció a su favor pensión vitalicia de jubilación, prestación que fue liquidada sobre el 75% del último salario devengado en julio de 1979, lo que a la postre ha significado el pago de una mesada pensional que no alcanza a garantizarle el mínimo vital móvil dada la “depreciación ” que sufrió el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato y aquella en la que se reconoció la pensión, todo lo cual lo condujo a promover el proceso ordinario laboral en el que resultó vencido.
Asimismo precisó, el apoderado anterior no interpuso recurso extraordinario de casación estando en su deber de hacerlo, lo que ha generado una situación inconclusa y gravemente perjudicial de la que no es responsable, circunstancias que permiten configurar un perjuicio irremediable, máxime que se trata de una persona de la tercera edad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas para lo cual advirtió que no empece, sobre la premisa de la ausencia de norma positiva, contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo a los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces no procede este mecanismo que es de carácter excepcional, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Así entonces, refiriéndose a las pretensiones de la demanda precisó, dado el carácter residual y subsidiario de la acción no puede ser utilizada como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis probatorias o jurídicas sobre un asunto que en su momento fue decidido por el juez natural, quien tras evacuar los ritos propios de un proceso, ofreció todas las garantías a la defensa el resolvió el asunto sometido a su conocimiento, consultando las reglas mínimas de razonabilidad, a lo cual se aúna que el actor tuvo la oportunidad de intentar contra el fallo del Tribunal, el recurso extraordinario de casación y no lo hizo.
LA IMPUGNACION El apoderado del accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda, así como agrega, es imperativo recordar que la sentencia C-862 de 2006 a partir de la cual se declaró constitucional el derecho a la actualización de la mesada pensional, tiene efectos erga omnes y por tanto, sus fundamentos deben ser atendidos, como así lo ha reconocido la misma Corte Suprema de Justicia en sede de casación laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias que definieron el proceso laboral ordinario promovido por el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era haber interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto en sede de casación y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la misma interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de primer grado adquiriera firmeza.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 30 de marzo de 2001 y solo después de transcurridos seis años el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Por último, debe decirse que tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues no empece su configuración se erige como excepción frente a los presupuestos deslindados por la jurisprudencia constitucional, su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 12