CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32229 Acta No. 11 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO CHAVARRÍA RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, el señor Luis Fernando Chavarría Ramírez, instauró acción de tutela, pues “…a la fecha no se ha resuelto de fondo mi solicitud de reintegro por pérdida de fuerza ejecutoria de acto administrativo…”, ya que, según afirmó, se revocaron las 3 sanciones disciplinarias que estaban vigentes en su contra y que habían motivado su destitución. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dio trámite a la petición de amparo constitucional, por auto del 28 de febrero del 2011.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Inspección General de la Policía Nacional allegó escrito en el que alegó que “…todos los procesos disciplinarios anteriormente anotados se encuentran debidamente ejecutoriados y las sanciones fueron reportadas a la Procuraduría General de la Nación…”. Así las cosas, a fecha 27 de marzo de 2008, mediante la Resolución No. 0190, el Director General de la Policía Nacional, de acuerdo a la normativa contenida en la el artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, resolvió retirar del servicio activo al patrullero Chavarría Ramírez.
En consecuencia, “…en su momento el retiro por la causal de inhabilidad sobreviviente, estaba amparada por una causa legal”. Dijo que a pesar de que en la actualidad dicho patrullero ya no se encuentra incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, no procede su reintegro al servicio activo de acuerdo con lo estimado por la Corte Constitucional en sentencia C – 544 del 24 de mayo de 2005 y con un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Y en cuanto al derecho de petición, afirmó la entidad accionada que no le asiste razón “…pues la policía nacional ha atendido las solicitudes presentadas por el señor Luis Fernando Chavarría…”. Aportó sendas respuestas a los derechos de petición formulados por el accionante, con lo cual demostró haber atendido los requerimientos hechos por el accionante.
También consideró improcedente la acción de tutela dada la existencia de otro medio de defensa judicial, con base en lo normado dentro del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y descartó la existencia de un perjuicio irremediable. Para concluir, y con base en lo anteriormente expuesto la entidad pidió denegar el amparo rogado. El Tribunal profirió fallo el 11 de marzo de 2011, denegando lo pedido al considerar que al accionante no se le ha vulnerado el derecho de petición y “por hecho superado (resaltado en texto) se declarará que CESA LA ACCIÓN POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO…”.
Inconforme con la decisión, el señor Chavarría Ramírez, impugnó el fallo que denegó sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES El accionante pretende a través de esta acción constitucional, que se ordene al Director de la Policía Nacional, “…resolver de fondo mi solicitud de reintegro, así como también que se dé aplicación al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y proceda a mi reintegro y de esta manera se haga efectiva la protección de mis derechos constitucionales…”.
Tal y como lo advirtió el Tribunal, es claro que la Policía Nacional ya dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, razón por la cual no procede afirmar que se le haya conculcado su derecho fundamental de petición, aún en el caso de que la respuesta haya sido adversa a sus pretensiones. En consecuencia, es apreciable la existencia del hecho superado anotado por el Tribunal.
Cabe reiterar, que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta de forma oportuna y sobre el fondo de lo pedido, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse oportunamente al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Adicionalmente, el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al actor goza en la actualidad de presunción de legalidad, y por ello, su validez sólo puede debatirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones legales que el legislador diseñó para tales efectos.
La inactividad de la parte interesada no puede en ningún caso enmendarse haciendo uso de esta herramienta exclusiva para la protección de derechos de rango constitucional, ni tampoco para obtener pronunciamientos sobre derechos de rango estrictamente legal, los cuales, como reiteradamente se ha dicho, deben solicitarse ante el juez competente para que sea éste, quien como juez natural y en el escenario pertinente, decida si le asiste o no razón al accionante en sus pedimentos.
Tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se está en presencia de un perjuicio irremediable. Esta Corporación ha entendido que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En este preciso caso, y a pesar de que el accionante asegura que con la actuación denunciada como violatoria de sus derechos fundamentales se le ocasiona un daño, lo cierto es que de ello no da cuenta la documental aportada al trámite.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE