CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32228 Acta No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por MERY MONTAÑO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
ANTECEDENTES Plantea la actora que demandó en proceso ordinario laboral a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, pretendiendo la “sustitución pensional” de su esposo Rey Adán Sáenz Sáenz, quien falleció el 5 de abril de 2010. Agrega que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, “absolvió a la parte demandada” con el argumento que “no se había probado la convivencia” en los términos que la ley exige, decisión que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal acusado en fallo del 24 de enero de 2013, “señalando que no se podían tener en cuenta los testimonios recogidos y que la plena prueba era el documento que aparecía en el expediente administrativo de fecha 19 de marzo de 2008, donde el señor Sáenz manifestó que la señora MERY MONTAÑO era una sobrina de su anterior esposa y que era quien cuidaba de él y por eso quería dejarle la pensión como una obra de caridad”.
En tales condiciones, señala que tales providencias violan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, por configurarse una “vía de hecho”, esto es, porque se le está imponiendo una carga probatoria excesiva en la medida que en el expediente obran pruebas documentales y testimoniales que no sólo dan cuenta que ella sí “convivió” con el antes citado por espacio superior a los cinco años, sino que “su situación económica y mora está en crisis ya que está viviendo de la caridad de una de sus hijas, al quedar desamparada pues dependía económica de su ESPOSO”; pruebas que, contrario a lo dicho por el tribunal, debieron analizarse en su conjunto.
También indica que no debió dársele relevancia a un “documento incongruente”, que no obstante estar firmado por el señor SÁENZ, fue expedido cuando éste ya había elevado solicitud a Caprecom para que ella, en su condición de “esposa”, fuera incluida “como beneficiaria de su pensión”, sumado a lo cual había declarado bajo juramento y ante Notario que “llevaba una convivencia ininterrumpida con la señora Montaño de más de 5 años y que ésta dependía económica de él”, todo lo cual significa que ha existido una discriminación en su contra.
Por auto del día 19 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, al Juzgado de conocimiento y a la entidad demandada en el proceso ordinario laboral que motiva la presente acción de tutela, para que ejercieran el derecho de defensa. Hasta la fecha de ingreso del expediente para proferir el fallo correspondiente, no se ha obtenido pronunciamiento alguno, tal como se deduce de la constancia de secretaría que antecede.
CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
En ese sentido y más concretamente en un caso similar al aquí analizado, se dijo: “…la actora le reclama a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali haber negado su pretensión de pensión de sobrevivientes, a pesar de haber demostrado plenamente los presupuestos que le dan derecho a ello. No obstante, no existe constancia de que hubiera agotado todos los mecanismos que tenía a su disposición en el interior del proceso ordinario para atacar las determinaciones que controvierte y, concretamente, de que hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación cuya procedencia legal está definida en contra de sentencias de segunda instancia, en las que, como en este caso, se cumpla con el interés jurídico y económico para recurrir”, circunstancia que, obviamente, condujo a que se denegara el amparo deprecado.
En ese orden de ideas, deja entrever la misma accionante que no interpuso el recurso extraordinario de “casación” que en virtud de los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S.S. tenía a su disposición para controvertir la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital confirmó en su integridad el fallo de primer grado que, a su vez, le había negado la pensión de sobrevivientes, posibilidad que se abría paso en la medida que, de cara a las pretensiones esgrimidas en su momento, le asistía interés para el efecto, pues, como se establece en el audio de las audiencias de primera y segunda instancia, la referida prestación económica sería cancelada a partir del 5 de abril de 2010, así se tomara, en principio, que ella correspondiera a un salario mínimo mensual legal vigente junto con sus intereses, sin perjuicio de sumar en dicha liquidación lo correspondiente al tiempo de probabilidad de vida de la actora, quien según los anexos aportados contaba con 56 años de edad para la fecha del fallo acusado.
Fuera de ello, es de ver que la actora en ningún momento adujo razón alguna por la cual el mencionado recurso no resultaba procedente en el caso concreto. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Sentencia del 21 de marzo de 2012, radicado Nro. 28288. � En ese mismo sentido: Sentencias de marzo 15 de 2011, Radicado Nro. 25238;
Diciembre 6 de 2011, Radicado Nro. 27464, Septiembre 11 de 2012, Radicado 30012; entre otras. 1 PAGE 6