CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32228 RALPH PALADINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32228 RALPH PALADINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 137 Bogotá, D.C., agosto dos (2) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por RALPH PALADINO, contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la Fiscalía 332 Seccional – Unidad de Delitos Sexuales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que se hace extensiva a los Juzgados 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, con ocasión del allanamiento y registro efectuado el 27 de enero de 2006 al inmueble localizado en la carrera 4ª No. 56-11 de Bogotá, se produjo la captura del ciudadano norteamericano RALPH PALADINO a quien en presencia de su defensor y una traductora oficial se le imputaron los cargos de falsedad material en documento público y pornografía con menores, procedimiento frente al cual el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías impartió la correspondiente legalidad e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Seguidamente, las diligencias se remitieron a la Fiscalía 332 Seccional de Bogotá – Unidad de Delitos contra la Libertad, integridad y Formación Sexuales. El 26 de abril de 2006 se radicó escrito de acusación ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento y se fijó fecha para su respectiva formulación, la cual no fue posible llevar a cabo entre otras, por la inasistencia del apoderado del imputado.
Para el 28 de septiembre de 2006, se señaló fecha para resolver petición de libertad elevada por el abogado del incriminado, misma que resultó frustrada por la inasistencia del defensor. El 4 de octubre de 2006 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la defensa del procesado solicitó la nulidad de la actuación, pedimento que fue denegado por el juez de conocimiento, frente a lo cual se propuso recurso de apelación y el 17 de octubre siguiente se desistió del mismo, siendo aceptado por el Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente y luego de frustrarse nuevamente la audiencia de formulación de acusación por no haberse efectuado la remisión del imputado por parte de la Cárcel Nacional Modelo, el 23 de marzo de 2007 la fiscalía formuló acusación en contra de RALPH PALADINO por el delito de pornografía con menores descrito en el artículo 218 del C.P., en concurso con el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales con menores señalado con el artículo 219A del C.P. y falsedad material en documento público contenido en el artículo 287 del C.P., agravado por el uso según lo dispone el artículo 290 de la misma obra.
Es así como, el 17 de abril siguiente en desarrollo de la audiencia preparatoria el acusado manifiesta que acepta los cargos por el delito de falsedad material en documento público, disponiéndose entonces la ruptura de unidad procesal para continuar el juicio ordinario respecto de los demás delitos y se fijó fecha para la lectura de fallo en relación con el delito cuya responsabilidad fue aceptada.
Mediante sentencia del 9 de mayo del año en curso, el juez de conocimiento condenó a RALPH PALADINO a 36 meses de prisión como autor del delito contra la fe pública, concediéndosele la ejecución condicional de la pena, decisión que fuera apelada por el delegado de la Fiscalía. Remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar la alzada, por auto del 28 de mayo de 2007 fijó como fecha para audiencia de sustentación oral el 7 de junio, diligencia que no pudo llevarse a cabo dada la petición que elevara la defensa del procesado, en cuanto a exigir la presencia de un intérprete o traductor.
En tales condiciones el 13 de junio se ofició a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial solicitando su colaboración para la designación de un traductor de las listas de los auxiliares de la justicia, habiéndose logrado tal designación el 29 de junio, data en la cual se llevó a cabo la diligencia de sustentación del recurso, señalándose como fecha para la lectura del fallo el próximo 3 de agosto de 2007 a las 10:30 a.m. Aparece igualmente, que las diligencias relacionadas con el delito de pornografía fueron asignadas para su conocimiento al Juzgado 26 Penal del Circuito, despacho que se declaró impedido para adelantar el proceso, siendo remitido al Juzgado 32 Penal del Circuito donde actualmente se desarrolla el debate público.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior, el ciudadano estadounidense RALPH PALADINO acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para sus garantías constitucionales al debido proceso y la defensa que estima conculcados por el “sistema de administración de justicia” al interior del proceso penal reseñado.
Como sustento de la demanda, el actor presenta un recuento de la actuación procesal indicando que desde el momento de su captura se vienen vulnerando reiteradamente los términos procesales señalados en el Código de Procedimiento Penal. Advierte así, los funcionarios judiciales intervinientes en las diligencias penales han impedido a sus abogados el ejercicio libre del derecho a la defensa, entre otros porque, en la diligencia de allanamiento los agentes del CTI incautaron un computador desatendiendo las reglas que deben seguirse para la cadena de custodia, sin embargo, todo el procedimiento fue irregularmente legalizado.
Asimismo, señala que debe resaltarse la falta de diligencia de los despachos judiciales al impedir la realización de las audiencias en reiteradas oportunidades, unas veces por no ser remitido de la Cárcel Nacional Modelo, o por falta de intérprete, al punto que se ha visto abocado a sufragar los costos que implican la presencia del mismo, no obstante ser una obligación a cargo de la administración de justicia, todo lo cual ha dilatado injustamente el desarrollo del juicio.
Solicita así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se disponga su libertad inmediata y se ordene la realización de las audiencias dentro de los términos que señala la norma. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, la funcionaria titular de la Fiscalía 332 Seccional de Bogotá presenta un recuento de la actuación surtida en el proceso adelantado contra el accionante y precisa que los hechos relacionados en la demanda, serán objeto de debate dentro de la audiencia de juicio público oral y contradictorio.
Manifiesta además, en varias ocasiones se vieron frustradas las audiencias fijadas por el juez de conocimiento por causas imputables al procesado y su apoderado, lo cual se traduce en maniobras dilatorias, por manera que la actividad desplegada por la fiscalía se ajusta a la Constitución y a la Ley, sin que las afirmaciones de la demanda correspondan a la realidad.
Finalmente solicita, en el evento de proferir decisión que afecte la libertad del actor, se comunique lo pertinente a la Embajada de los Estados Unidos de América. De otra parte, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal luego de exponer las incidencias procesales advierte que si bien, el trámite de sustentación del recurso se vio interrumpido lo fue por causas ajenas al despacho, pues la consecución y designación del traductor se tornaba ineludible ante la manifestación de la defensa de la incomprensión por parte del procesado del idioma español.
No obstante, llama la atención del Tribunal cómo de un lado tal dificultad se ha hecho valer en relación con el proceso penal seguido contra el ciudadano Norteamericano, respecto de quien incluso se informó al servicio consular de su país, pero en tratándose de la presente actuación, el señor PALADINO ha presentado personalmente la demanda tutelar y no ha requerido de traductor o interprete para invocar la defensa de sus garantías fundamentales.
Informa así, la impugnación actualmente en curso fue propuesta por la Fiscalía sobre dos aspectos puntuales, como son la dosificación punitiva y la suspensión condicional de la pena, sin que al momento de hacer uso del traslado de rigor, el procesado o su defensor hicieran alusión a las irregularidades denunciadas en sede de tutela, por lo que mal podría predicarse la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
Remite copia del cuaderno de segunda instancia y dos discos compactos contentivos de las diligencias. A su turno, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao informa que las diligencias adelantadas en contra de RALPH PALADINO en la actualidad se encuentran asignadas por competencia al Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, donde se adelanta la etapa de juicio oral, mientras que el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito se encuentra en trámite de apelación del fallo.
Adjunta a la respuesta copia integral de las diligencias y 9 CDS. El Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá manifiesta que tras la aceptación de responsabilidad por parte de RALPH PALADINO respecto al delito de falsedad material en documento público, se le impartió el trámite que legalmente corresponde, al tiempo que se decretó la ruptura de unidad procesal para que en proceso separado se adelantara la actuación en relación con los demás delitos.
Asimismo, hace saber que en el fallo se dispuso la suspensión de la ejecución de la pena, pero el procesado continúa privado de la libertad por razón del proceso derivado de éste. Por último, el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá informa que revisado el consecutivo de audiencias, aparece que la Fiscalía solicitó la celebración de diligencias preliminares, sin embargo no fue posible revisar el fondo de lo pedido por ausencia del imputado y el traductor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el acto, se gestó la vulneración de sus garantías fundamentales se encuentra en curso, pues tras la ruptura de la unidad procesal se dispuso adelantar en forma separada las diligencias en relación con el delito falsedad material en documento público cuya responsabilidad fue aceptada por el actor, en el que actualmente se surte la impugnación del fallo, mientras que la actuación seguida por los demás delitos continuó bajo el rito ordinario, encontrándose en desarrollo del juicio oral, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el actor cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales están la posibilidad de impetrar nulidades, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en caso de resultar desfavorable a sus intereses e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha precisado esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda tutelar, se pueda acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.
Lo anterior, cobra especial vigencia si se advierte que este último recurso fue instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia y propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, máxime cuando la posibilidad de activar la controversia en torno al tema objeto de cuestionamiento no se ha cerrado y en esa medida, puede volverse sobre el con la invocación de las pruebas y conceptos cuya valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.
Por lo demás se impone precisar que, según lo informan las diligencias el aplazamiento de las audiencias en el proceso reprobado ha obedecido en gran parte a la inasistencia de quien representa los intereses del actor en la actuación penal, y si bien, al momento de surtirse la sustentación del recurso propuesto frente al fallo de instancia, se aplazó su realización, ello fue precisamente en aras de proveer de mayores garantías al procesado al requerir la presencia de un traductor oficial, luego, resulta del todo razonable la suspensión de la diligencia por razón de dicho trámite.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido invocada en el presente caso por los accionantes.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por RALPH PALADINO se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por RALPH PALADINO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. PAGE 18