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T-32227 (26-07-07) Conflicto de competenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de Competencia en Tutela Rad: 32227 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión de Competencia en Tutela Rad: 32227 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 131 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por los ciudadanos JULIO ANTONIO VELA ROJAS Y JANETH PATRICIA RODRIGUEZ AYALA, en nombre propio, en búsqueda de protección del derecho fundamental de la educación de su menor hijo, presuntamente vulnerado por el Colegio Agustín Nieto Caballero de Chía y la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes promueven acción de tutela contra el Colegio Agustín Nieto Caballero con sede en Chía (Cundinamarca), en búsqueda de protección al derecho fundamental de educación de su menor hijo. Informan en su escrito de demanda, que por virtud de un incidente -acaecido en la institución educativa demandada el pasado 22 de febrero- se presentó un incendio; por lo que se decidió por parte del Consejo Académico, la cancelación de la matrícula de su menor hijo, sin que se hubiere seguido el debido procedimiento para una decisión de tal naturaleza. 2.

Al intervenir en el trámite la Dirección de Organización y Fortalecimiento Institucional de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, le fue anunciado al Colegio la necesidad de garantizar la permanencia del estudiante; por lo que en acatamiento de la disposición, se optó por el reintegro del niño, previa la satisfacción de una serie de compromisos tanto por los padres como por el alumno; consistente uno de ellos en el pago de una cuantiosa suma de dinero por concepto del arreglo a las dependencias. 3.

Presentada la demanda de tutela ante los jueces penales municipales con sede en Bogotá correspondió por reparto al Juzgado 57 Penal Municipal, despacho judicial que mediante proveído del 29 de mayo de 2007 dispuso remitir las diligencias a los jueces penales del circuito, en consideración a la necesaria vinculación de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, entidad del orden departamental. 4.

Recibida la actuación y previo reparto le correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad capital quien determinó que en estricta aplicación del Decreto 1382 de 2000 el competente para conocer de las presentes diligencias es un juez penal del circuito con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza. Y toda vez que el colegio accionado tiene su sede en el municipio de Chía (Cundinamarca) profesa la tesis de que le corresponde su conocimiento al Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, toda vez que el ente demandado pertenece a esa jurisdicción. De no compartir lo señalado, propuso colisión negativa de competencia. 5.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, arribó a conclusión distinta en torno al funcionario que debe conocer la actuación, pues, consideró que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2002 y de la vasta jurisprudencia emanada de esta Corporación, resulta dable concluir: 5.1.

Se ha venido acuñando la figura de la competencia a prevención entratándose de acciones de tutela, bajo el entendido que aquella debe presentarse en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para el interés constitucional. La presunta violación del derecho fundamental de la educación que se invoca viene ocurriendo en la ciudad de Bogotá, lugar donde residen los solicitantes y es allí mismo donde es presentada. 5.2.

Igual por vía jurisprudencial se ha venido señalando: “… cuando se trata de entidades descentralizadas del orden nacional, se prefiere al Juez del domicilio del accionante, directriz que debe ser acogida en su integridad…” Y es así, que participa del criterio que el conocimiento de la presente acción radica en un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, por lo que dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Corporación en aras de desatar el conflicto propuesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por cuanto dos Juzgados de distintos distritos judiciales se encuentran involucrados en la discrepancia surgida con ocasión del conocimiento de la demanda de tutela presentada por los libelistas JULIO ANTONIO VELA ROJAS Y JANETH PATRICIA RODRIGUEZ AYALA contra el Colegio Agustín Nieto Caballero de Chía y la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

En primer término adviértase que conforme a lo previsto por el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para tramitar y fallar la presente acción de tutela radica en los jueces del circuito o con categorías de tales. En asuntos similares al que concita la atención de la Sala, se ha tornado constante la jurisprudencia de la Corte al indicar que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela está determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000.

En este orden de ideas, es evidente que el sitio donde se encuentra ubicada la entidad accionada no determina necesariamente con exclusividad la competencia del funcionario que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción publica que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales y por virtud de la competencia a prevención, convergen distintas circunstancias en orden a su conocimiento.

Sobre el punto señaló esta Sala: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela. Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)”.

(subraya fuera del texto). No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas. Así, en lo concerniente a la competencia a prevención esta Sala ha reiterado que ese factor, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio donde reside el actor ora donde se ubica la entidad demandada o donde recibe el perjuicio.

El juez de cualquiera de estos lugares o -para este caso- donde se formula la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. Como quiera que en este caso confluyen las siguientes circunstancias: i) los accionantes presentaron la acción de tutela en la ciudad de Bogotá, ii) allí mismo es donde está ubicada la entidad del orden departamental demandada, iii) a más que allí residen los actores, es de colegir que ese es el lugar elegido; luego la competencia a prevención para conocer del amparo solicitado radica en los Juzgados del Circuito de Bogotá y toda vez que fue repartido al 54 Penal del Circuito, será a aquel despacho al cual se remitirá el expediente, enterándose, a la vez, de esta decisión al Juzgado colisionante y a los interesados.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, en consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente.

Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, así mismo, a los accionantes por el medio más eficaz. CÓPIESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. 3. Auto de febrero 4 de 2002.. � Autos de fecha 22 de mayo de 2001 y marzo 6 de 2003.

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