CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32227 Acta No.11 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luís Olivo López Moreno contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela que el recurrente, entre otros, promovió contra la Presidencia de la República – Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Unidad Territorial del Meta, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural “INCODER” y los Ministerios del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, Agricultura y Desarrollo Rural, Protección Social y del Interior y de Justicia. I.
ANTECEDENTES En procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, petición, mínimo vital, vivienda, “buena fe, confianza legítima ” y a los que consideran tener en su condición de “víctimas del desplazamiento forzado”, accionaron contra las entidades arriba mencionadas, los siguientes ciudadanos: Marta Oliva Marín Gómez, Benjamín González, Héctor Palomino Tarquino, Ifigenia Calderón, Yurdey Acosta Cárdenas, Abraham González Santa, Elvia Valencia Méndez, Marlene Acosta Cárdenas, Luís Olivo López Moreno, Martha Mercedes Pinto Navarrete, Jhon Jairo Díaz Castellanos y María Elvia Rojas Gutiérrez.
Señalaron, algunos de ellos cabeza de familia, que fueron obligados a desplazarse de varios municipios y regiones del Departamento del Meta, abandonando sus lugares de residencia y actividades económicas habituales; que fueron inscritos en el Registro Único de Población Desplazada; que han presentado verbalmente, ante los Comités Municipales de Atención a Población Desplazada, “solicitudes y reclamaciones de prestación de Atención Humanitaria de Emergencia”, a la cual consideran tener derecho hasta cuando el Estado les garantice el goce efectivo de sus derechos y les otorgue el dinero para poner en marcha proyectos productivos auto sostenibles, encaminados a alcanzar su estabilización socioeconómica.
Consideran que lo que han recibido por concepto de “ayudas”, las cuales especifican en su escrito de tutela, no constituye una justa indemnización a todos los daños causados y aseguran que a “ninguna de nuestras familias ” se les han “restablecido los derechos” en los términos de la Ley 387 de 1997 y las sentencias T-025 de 2004 y C-287 de 2007.
Pidieron conceder el amparo del derecho a la igualdad y “ a la indemnización según la sentencia T-085 de 2009” en tanto aseguraron que “no se nos ha hecho entrega de la atención humanitaria de Emergencia a la que tenemos derecho” y que tampoco se les garantiza la prórroga de la misma. Solicitaron concretamente al juez de tutela impartir orden tendiente a que se ordene a la parte accionada, en particular a Acción Social, “ proceda de acuerdo a lo contemplado en el art. 15 de la Ley 387 de 1997 y artículos 17 y 21 del Decreto Reglamentario 2569 de 2000 a suministrarnos oportuna y eficazmente la Ayuda Humanitaria de Emergencia y/o la prórroga de Ayuda Humanitaria de Emergencia que debe incluir la entrega de mercados, kit de aseo, kit de hábitat interno, kit de cocina y el pago de arrendamiento que se nos adeuda o está pendiente por entregar a cada una de nuestras familias desplazadas por el conflicto armado y que estamos inscritas y reconocidas legalmente por Acción Social, auxilios que a la fecha ya debiéramos haber recibido, al tenor de lo perentoriamente plasmado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 y anteriores falladas como la T-258, T-1346 de 2001, T-268, T-419, T-602, T-645 de 2003, T-496 de 2007 y la 278 de 2007 la cual establece la obligatoriedad del estado en asumir la responsabilidad con los derechos de la población desplazada hasta tanto nos garantice una estabilización socioeconómica y el restablecimiento de todos nuestros derechos”.
Asimismo pretenden que se ordene “al tenor de la sentencia C-278 de 2007 que la prórroga de Ayuda Humanitaria de Emergencia se otorgue de manera indefinida, hasta que nuestros núcleos familiares hayan superado el estado de emergencia y calamidad en el que se encuentran y estén en condiciones de asumir su sostenimiento ” de igual forma piden que, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-085 de 2009, “se le reconozca la indemnización”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de febrero de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, el INCORA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de la Protección Social alegaron falta de legitimación por pasiva.
El primero de ellos, por cuanto no tiene competencia para proveer la ayuda de emergencia que reclaman los accionantes en su condición de población desplazada; el segundo, además, señaló que “para que una persona sea beneficiaria del subsidio rural o de los otros ofrecidos por las entidades del sector, es necesario que se haya postulado y agotado el proceso establecido para tal fin, toda vez que estos subsidios no son otorgados de manera oficiosa o directa por parte del Ministerio o por la entidad ejecutora correspondiente.
Conforme a esto si la persona no adelanta el proceso o las entidades oferentes de vivienda de interés social no inscriben sus proyectos en la respectiva convocatoria pública (para el caso del subsidio de vivienda de interés rural), es imposible que resulten beneficiados con los mismos”. Agregó que los interesados deben estar pendientes a la información que se publique en las página Web www.bancoagrario.gov.co y www.minagricultura.gov.co en las cuales se anunciará, en su momento, el nuevo esquema del Programa de Subsidio de Vivienda de Interés Rural para población desplazada y “la apertura de las convocatorias a las que haya lugar”.
El Ministerio del Interior y de Justicia pidió denegar el amparo deprecado en razón a que sus funciones se limitan “a la promoción y coordinación de los esfuerzos nacionales y territoriales que conduzcan efectivamente a que las entidades territoriales asuman un mayor compromiso tanto presupuestal como administrativo para la atención de la población desplazada y la garantía efectiva de sus derechos”.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional corroboró que los accionados estuvieran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y, adujo, en relación con el pago de la indemnización solidaria que aquellos reclaman, que fue relevada de tal asunto, el cual corresponde al “Comité de Reparaciones Administrativas de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación”.
El Tribunal profirió fallo el 14 de marzo de 2011. Denegó el amparo deprecado por cuanto encontró que Acción Social “ha prestado la atención primaria, a la cual de encuentra por ministerio de la ley, para la atención de los actores en su condición de Población Desplazada, como se desprende de las mismas pruebas allegadas al plenario”. Añadió que “amén de invocar su condición de Población Desplazada, no acreditan haber elevado petición o estar inscritas ante alguna de las demás accionadas, excepto Acción, para acceder a los programas o proyectos, que de acuerdo con su especialidad, ofrecen para esta población, por lo que no se puede concluir que hubieren vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados”.
Dijo también que no se encuentra demostrado cuales de los accionantes efectivamente es acreedor del canon de arrendamiento que aducen adeudárseles, indistintamente, a todos ellos. Por último, y en lo que atañe con la indemnización pretendida, asentó que “el primer paso es la de solicitar voluntariamente la reparación”, ya que la sola condición de víctima no exime al interesado de agotar los pasos establecidos en el Decreto 1290 de 2008.
De los accionantes sólo Luís Olivo López Moreno impugnó. No manifestó las razones precisas de su inconformidad ni tampoco allegó el escrito que anunció a efectos de sustentar su descontento. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones del impugnante se encuentran encaminadas a obtener de la parte accionada, una serie de beneficios, tales como el suministro de ayuda humanitaria en forma permanente hasta tanto se extinga su situación de vulnerabilidad y logre adquirir unas condiciones normales de autosostenimeinto, y, adicionalmente, el reconocimiento y pago de una indemnización que repare el daño sufrido con ocasión del desplazamiento forzado del que fue victima.
De la documental que obra en el plenario, se desprende que, en efecto, el actor se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada y que recibió un apoyo económico de “$1’400.000 para micro-empresa calzado”. En cuanto a la solicitud que aquél hace, referente a la entrega, por tiempo indefinido, de la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-278 de 2007 y, asimismo de los demás auxilios que pretende, tales como el pago de cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, encuentra esta Sala que tal asunto involucra una serie de conflictos jurídicos relativos al alcance e interpretación de las normas, además de que dependen del adelantamiento de programas y de políticas públicas, que no pueden ser modificados o soslayados por el juez de tutela.
En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente. En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.
Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.
Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por el actor, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política.
Ninguna duda asiste a la Corte respecto de la difícil situación que padecen muchos colombianos que de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado sufren perjuicios en sus vidas o graves deterioros en su integridad personal o en sus bienes, con ocasión de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.
Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas los deberes de atención y reparación se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se presta la ayuda y los procedimientos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
Así, en lo que atañe con la indemnización que pretende el petente obtener por esta vía, debe decirse que no es dable impartir una orden que, sin duda, afectaría la programación presupuestal hecha por la autoridad competente y soslayar unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio, no de una persona, sino de un determinado grupo de la población. Por ello, en consonancia con lo dicho por Acción Social, debe el interesado acudir, si no lo ha hecho, ante el “Comité de Reparaciones Administrativas de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación” a fin de presentar la respectiva solicitud y dar inicio al trámite que deba agotarse para tales efectos.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE