Micelio
T-32226(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32226 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ENRIQUE CONSUEGRA CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la salud. Reseñó que es beneficiario en salud de su hijo Edgar Consuegra Mendoza, a quien denunció penalmente y ante los juzgados de familia, para que se le obligue a suministrarle una cuota alimentaria; que interpuso acción de tutela contra la Nueva E.P.S. y su descendiente, para que se le desafiliara o se le eximiera del pago del bono, debido a su situación económica y su estado de salud; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en fallo del 27 de julio de 2012, ordenó a la empresa accionada establecer de forma inmediata los “mecanismos de pago para garantizar que se hagan efectivas las cancelaciones de las cuotas moderadoras, pagos y copagos que se requieran para la prestación del servicio del accionante Enrique Consuegra Cárdenas, y que tienen que ver con la Gastritis Duodenitis que padece” y le preste el servicio médico correspondiente; además, le concedió el término de 1 mes para acudir a los Juzgados de Familia “a efecto de que se dirima la situación de si se deben o no alimentos”; que impugnó bajo el argumento de que la patología indicada en el fallo, no es la única, por lo que no era posible individualizar la orden; además, que el juez de tutela “sustituyó” las obligaciones de su familia, pues a ellos no se les conminó a proteger sus derechos; que la anterior determinación fue confirmada por la Sala Laboral accionada sin tener en cuenta los fundamentos de la tutela, ni las razones de la impugnación. Por lo anterior, solicitó amparar su derecho a la salud en forma integral, pues sus padecimientos pueden ser varios, e incluso estar en desarrollo; asimismo, adoptar una decisión que “coercitivamente” obligue a Edgar Consuegra Mendoza a pagar una cuota alimentaria a su favor.

El 18 de abril de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el trámite constitucional que promovió el accionante contra la Nueva E.P.S. y Edgar Consuegra Mendoza, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

El actor aspira al reexamen de unas providencias adoptadas en anterior trámite constitucional, a través de las cuales se amparó el derecho a la salud, petición que nuevamente invoca ante esta Sala cuando ello no es admisible, tal como se consideró, entre otras, en sentencia del 24 de noviembre de 2011, radicado 27438, en la que esta Sala señaló: “Esta Sala ha puntualizado en múltiples oportunidades que no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

“Tan solo excepcionalmente se ha sostenido la viabilidad de tal situación, específicamente en los eventos en los que se acredite que hubo quebrantamiento del debido proceso, de magnitud tal que le impida al eventual afectado, conocer su trámite y desenlace, y en este caso ello no se vislumbra amén de que la actora tuvo conocimiento y participó en el recurso constitucional, sin que pueda alegarse vulneración de derecho de rango superior”.

De ese modo, la Sala no encuentra razón para reexaminar las decisiones de tutela emitidas en otro trámite similar, pues no se vislumbra quebrantamiento al debido proceso del accionante. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5