República de Colombia Segunda instancia T.32226 AMOURA MEKI. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 32226 AMOURA MEKI. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°145. Bogotá, D.C, agosto catorce (14) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por AMOURA MEKI, en contra de la sentencia proferida el 3 de julio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, Norte de Santander, y la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante ese Despacho Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, Norte de Santander, mediante resolución del 3 de abril de 2006, profirió resolución de acusación contra AMOURA MEKI de nacionalidad Francesa, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. Ejecutoriada la anterior decisión, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, autoridad judicial que avocó conocimiento, llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento contando con la presencia del proceso y de su defensor de confianza, ingresando el 2 de febrero del año en curso las diligencias al despacho para dictar la respectiva sentencia.
3. AMOURA MEKI acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad porque considera que el proceso penal que actualmente cursa en su contra es producto de un montaje “ …por parte de la SIJIN tal vez con la finalidad de presentar resultados positivos a sus superiores… ”, y además han pasado más de cuatro meses después de terminada la audiencia sin que se hubiere proferido el correspondiente fallo.
TRAMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento y dispuso oficiar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. 2. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios de esa ciudad, se opuso a la prosperidad de la acción pues señaló que al libelista no le ha vulnerado ningún derecho fundamental porque desde el momento de su vinculación al proceso ha contado con la presencia de su defensor de confianza, profesional del derecho que venía ejerciendo a cabalidad su encargo, hasta el 4 de junio de 2007 que el procesado solicitó se le designara uno de oficio, petición de la que se corrió traslado a la Defensoría del Pueblo.
Respecto de la falta de pronunciamiento de la respectiva sentencia puso de presente la congestión por la que atraviesa el despacho judicial a su cargo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo solicitado pues no vislumbró aspecto sobre el cual se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al libelista, además señaló que cualquier irregularidad debe ser objeto de controversia dentro del trámite del proceso que se desarrolla en su contra e incluso plantearse como argumento en los recursos de ley contra las providencias adversas.
En lo relacionado con la mora en el proferimiento de la sentencia, tampoco fue objeto de amparo pues esa Corporación acogió a plenitud las justificaciones puestas de presente por el juez accionado. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo decidido AMOURA MEKI impugnó la decisión pero se abstuvo de manifestar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto sub-exámine advierte la Sala la improcedencia del amparo solicitado porque no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a AMOURA MEKI, pues tal como manifestó el juez accionado y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, se pudo establecer que éste desde los albores de la investigación estuvo asistido por un defensor de confianza quien durante el desarrollo del proceso intervino activamente, tan es así que recurrió la resolución que decretó el cierre de la investigación, la que calificó el mérito del sumario, y participó junto con el libelista en las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, en donde después de plantear presuntas irregularidades en el desarrollo de la etapa instructivo -similares a las puesta de presente al juez de tutela-, al unísono solicitaron la absolución. 3.
Las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que las autoridades demandadas no desplegaron actividades caprichosas o arbitrarias que ameriten la intervención del juez de tutela, y más bien lo que deja al descubierto el procesado es la intención de anticipar la decisión que ha de proferirse y, por ende, desplazar al juez natural, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios, además, en caso que el fallo sea adverso a las pretensiones puestas de presente en la audiencia pública, el libelista cuenta con otros medios de defensa judicial -apelación y recurso extraordinario de casación- para solicitar la protección de sus garantías fundamentales.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, se suma que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 4.
Respecto a la hipotética mora en que pudo incurrir el funcionario judicial en dictar la respectiva sentencia, será objeto de confirmación porque existen otras acciones a las que puede acudir el libelista, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción incoada puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia mecanismos ordinarios. 5.
Efectivamente, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 3 de julio de 2007. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 7