Micelio
T-32225 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32225 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 15 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que Blanca Cecilia Fuguen Díaz le adelantó a esa entidad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado.

La señora Blanca Cecilia Fuguen Díaz instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Administrativa y Financiera, a la que endilga la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, salud y mínimo vital, “por cuanto dicha entidad sin ninguna razón ha reportado equivocadamente un sueldo inferior al que realmente debo recibir lo que afecta el reconocimiento y pago de mis incapacidades y por ende el monto de mi pensión de invalidez”.

Sostuvo que se cometió un error al momento de reportar, a efectos del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante el año 2010, un IBL muy inferior al que realmente corresponde, pues lo cierto es que, en su condición de funcionaria de la entidad accionada, devenga un salario de $1’986.000 y fue reportado como si devengara un salario mínimo mensual legal vigente, con lo cual, el pago de las incapacidades reconocidas lo fueron por un valor inferior al que considera tener derecho.

Precisamente su pretensión se contrae a que “se ordene el reconocimiento y pago de las incapacidades”. Del escrito se desprende que en la actualidad persigue el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, por parte de PORVENIR S.A. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de marzo de 2011; sin percatarse de la necesidad de vincular al trámite a la EPS SALUDCOOP, a SEGUROS ALFA S.A. y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR”, terceros interesados en las resultas de la acción, profirió fallo el pasado 15 de marzo.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que las distintas entidades cuya vinculación al trámite se omitió pueden resultar eventualmente afectadas con los resultados de la acción, resulta imperativo darles a conocer la existencia de la misma, para que ejerzan sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de marzo de 2011, por medio del cual admitió el trámite de la acción de tutela, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la acción de tutela formulada por Blanca Cecilia Fuguen Díaz no sólo a la Dirección administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, sino también a la EPS SALUDCOOP, a SEGUROS ALFA S.A. y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR”.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de marzo de 2011, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE