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T-32224(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 32224 Acta Extraordinaria No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por INVERSIONES CAMPO ISLEÑO S.A. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES, ISLA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauró la señora Esther María Castro Ramos. Para el efecto expone que la señora Castro Ramos laboró al servicio de la sociedad a través de un contrato de trabajo a término indefinido, por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1999 al 15 de febrero de 2011, desempeñándose como auxiliar de habilitación y devengando un salario mensual de $626.000 para el momento del retiro.

Agrega que una vez finalizado el vínculo, la extrabajadora inició un proceso ordinario laboral, el cual culminó en primera instancia con una decisión en donde el despacho absolvió “ de las que considero(sic) indebidas pretensiones y condenando en aquellas que se consideraron claras y exigibles”. Explica que uno de los hechos que soportaron la demanda, “que es el que motiva esta tutela ”, consistió en que en la segunda quincena del mes de abril del año 2010 la empleadora solo canceló la suma de $121.808, valor que corresponde únicamente a siete días de labores.

Afirmación que conllevó a un error por parte del Juzgador de segunda instancia, quien no advirtió que el pago realizado se encontraba ajustado a derecho por cuanto “ a partir del día 22 de Abril de 2.010 entro(sic) a disfrutar las vacaciones a que tenía derecho, y que le fueron otorgadas atendiendo la solicitud que ella misma hiso(sic) y suscribió ante el director de GESTION HUMANA de INVERSIONES CAMPO ISLEÑO S.A., debiéndose reintegrarse a sus labores el día 10 de Mayo del 2.010 tal como lo fue oportunamente comunicado”.

Indica que la situación expuesta aparecía debidamente acreditada en las pruebas arrimadas al proceso, y fue precisamente la que derivó en que en primera instancia fuera absuelta de tal pedimento, sin embargo, al momento de resolver la alzada, el ad quem, con fundamento en la falta de pago de los salarios de la referida quincena, impuso el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C. S. del T. Se duele la peticionaria de la decisión proferida el 19 de febrero de 2013 por la corporación accionada, quien, incurriendo en una vía de hecho por defecto fáctico, modificó la providencia de primera instancia e impuso unas condenas que carecen de soporte probatorio.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia dictada el 19 de febrero de 2013 por la Sala Judicial accionada, “ absolviendo así a la sociedad INVERSIONES CAMPO ISLEÑO S. A. de las pretensiones de la demandante.” 2.- Mediante auto calendado de 23 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala accionada solicitó la improcedencia de la acción, por cuanto la decisión cuestionada fue el resultado de una análisis objetivo de los fundamentos facticos y jurídicos del asunto puesto en su conocimiento. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo, que había absuelto dela pretensión que perseguía el pago completo del salario generado en la segunda quincena del mes de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara la señora Esther María Castro Ramos contra laaquí accionante, obedece a que, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, encontró que no se había acreditado que en el periodo referido la demandante hubiera sido “ suspendida” como situación eximente del pago reclamado, tal como lo había aducido la sociedad empleadora en la contestación dada a la demanda; consignando, por tanto, en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces ala actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, “… refiere la parte recurrente que dentro del plenario se encuentra acreditado que el salario pagado a la actora por el periodo que comprende la segunda quincena del mes de abril del año 2010 fue inferior al correspondiente por el periodo laborado por ella equivalente a $121.808 sin que hubiesen faltas o suspensiones que pudieran disminuir el monto del salario quincenal habitual que para la época ascendía a $298.000 pesos.

En torno a este punto de la contestación al hecho decimo y a la pretensión sexta de la demanda la parte demandada confesó que es cierto haberle pagado a la actora la suma de $121.808 indicando que el mismo correspondía a los días laborados por aquella, al encontrarse suspendida. En efecto, a folios 133 el cuaderno de anexos funge informe de nomina aportado por la sociedad demandada de la que se desprende que para la segunda quincena de abril de 2010, comprendido del 16 al 30 de ese mes y año a la actora le fueron cancelados por concepto de remuneración ordinaria la suma de $119.200 a razón de 48 horas laboradas y un recargo equivalente a $2.608 pesos por tres horas que sumados arrojaron el total referido.

Vistas las liquidaciones efectuadas para las diferentes quincenas en la relación histórica de nómina se observa un periodo quincenal ordinario comprende 120 horas de labor equivalentes a una remuneración de $298.000 pesos, lo que se traduce que a la actora no se le computaron las 72 horas para completar con el tiempo laborado habitual y ello se observa claramente en el folio antes mencionado pues en renglones posteriores esta misma cantidad de horas se liquida en cero sin que en ese desprendible haya constancia de habérsele suspendido o de alguna novedad que haya generado esa situación. Obsérvese que en casos de suspensión o incapacidades ello se hacía constar en la liquidación quincenal (…) De lo anterior se deprende que la sociedad demandada no presentó prueba que sustentara su dicho en cuanto a la suspensión de la actora durante la segunda quincena de abril de 2010 reclamada, ni de ningún otro factor determinante en la disminución del salario quincenal a fin de poder desvirtuar el aserto lanzado por la actora por lo que tiene vocación de prosperidad este cargo ”.

Así las cosas, contrario a lo que expresa la peticionaria, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En síntesis, se advierte que lacorporación accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Siendo oportuno agregar, que si la suma cancelada a la señora Castro de Ramos en la segunda quincena del mes de abril del año 2010, obedeció a que esta entró a disfrutar de su periodo de vacaciones, tal situación debió ser alegada al interior del proceso que motivó la presente acción de amparoy no ahora, cuando lo que se advierte es la intención de revivir oportunidades ya vencidas, pues resulta irrebatible que el argumento expuesto por la sociedad respecto a tal pedimento, fue que el valor cancelado “ corresponde a los días laborados por encontrarse suspendida ”.

Incluso, en el caso en particular se desprende de las documentales allegadas al escrito de tutela y que contienen copia de todas las actuaciones surtidas en el curso del proceso ordinario laboral, que los documentos que aparecen a folios 23 a 24, 26 a 28 del cuaderno de tutela, no fueronaportados dentro de dicho trámite a efectos que pudieran ser valorados por el juez natural del proceso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicialpor INVERSIONES CAMPO ISLEÑO S.A. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10