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T-32224 (02-08-07) irregularidad procesal-no recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela impugnación Nº 32224 MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela impugnación Nº 32224 MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 137 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la impugnación formulada por el apoderado de MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS contra la sentencia proferida el 28 de junio del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, le negó la tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES: 1. Hechos y fundamentos de la acción 1. El 3 de mayo de 1997 el subgerente de los Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria formuló denuncia en contra de Oscar Teodoro Checa, quien en su injurada inculpó a MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS. En consecuencia, la Fiscalía 17 Seccional de Pasto ordenó vincular a este último, libró orden de captura para efectos de escucharlo en indagatoria y, con posterioridad, lo declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio.

El 16 de febrero de 2000 se le resolvió situación jurídica con detención preventiva y, luego de su captura, el 29 de marzo siguiente se le escuchó en indagatoria. El 21 de marzo de 2002 la Fiscalía 17 Seccional profirió resolución de acusación en su contra como “determinador” del delito de peculado por apropiación. La defensa recurrió la decisión y, por reasignación de la investigación, conoció la reposición la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, autoridad que el 29 de agosto de 2002 modificó la calificación en el sentido de llamarlo a juicio bajo la modalidad de “cómplice”.

La resolución fue confirmada por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto dictó sentencia el 19 de julio de 2006, por la cual lo condenó por el punible de peculado por apropiación en calidad de “determinador”, a solicitud de la Fiscalía 17 Seccional de Pasto. 2. El peticionario, quien acude a través de apoderado judicial, considera que se desconoció el principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. Aduce que el fallo adolece de defecto orgánico porque el Fiscal 17 Seccional de Pasto no podía proponer la variación de la imputación jurídica provisional, toda vez que con ello contrariaba lo decidido por su superior, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Además, el Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, no contemplaba la posibilidad de la variación. Manifiesta que adoleció de defensa técnica durante la instrucción y, además, se atentó contra el derecho a la igualdad porque a otro de los procesados, Giraldo Francisco Muñoz Ceballos, quien fue llamado a juicio en calidad de cómplice, se le impuso una pena menor.

Solicita se modifique la sentencia para que se le condene bajo la modalidad de “cómplice”. 2. La respuesta de la autoridad judicial El Juzgado demandado no se pronunció. 3. Pruebas El a-quo realizó inspección judicial al expediente contentivo de la actuación penal cuestionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto sostuvo que durante todo el proceso se le respetaron al actor sus derechos, pues inicialmente contó con un defensor de oficio y luego de su captura estuvo representado por profesionales del derecho designados por él, que interpusieron recursos y presentaron memoriales en procura de garantizar sus derechos.

Sin embargo, advirtió que contra al fallo condenatorio no se interpusieron los recursos de ley. Respecto a la variación de la calificación jurídica, adujo que el juez se ciñó a lo que sobre el punto dispone el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, toda vez que luego de la intervención de la Fiscalía en la audiencia, se le dio la oportunidad a la defensa de pronunciarse y luego el proceso quedó a disposición de los sujetos procesales por el término de 10 días, durante el cual tampoco se solicitaron pruebas.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, manifestó que en la esfera del derecho penal es factible endilgar responsabilidades individuales. LA IMPUGNACIÓN El apoderado insistió en la violación de los derechos del actor porque el juez y el ente fiscal se revelaron contra el superior jerárquico para, finalmente, proferir una decisión arbitraria y caprichosa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, pues tan sólo es viable cuando se compruebe claramente que el funcionario actuó de manera arbitraria o caprichosa y, en consecuencia, se afectó de manera grave e injusta un derecho fundamental. La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Uno de los presupuestos de procedencia consiste justamente en que el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial, pues de existir aquél, es imprescindible agotarlo previamente, salvo que se encuentre ante un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.

Empero, si por olvido, negligencia u otra causa no justificada el interesado no hizo uso de ese mecanismo, es totalmente inaceptable que acuda al amparo como último remedio. En efecto, esta acción no fue concebida por el Constituyente para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta alternativa o supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales.

Por consiguiente, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no puede acudirse a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario. 3. En este caso se advierte que contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto procedía el recurso de apelación, el cual le hubiera permitido al peticionario que otra instancia conociera del asunto y ante la cual habría podido plantear las irregularidades expuestas en su demanda de tutela.

Esa omisión le impidió, además, acceder luego a la casación. Es claro, entonces, que no puede ahora, por esta vía, pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. Adicionalmente, es evidente que la acción propuesta incumple con otro de los presupuestos de procedibilidad: la inmediatez. Si bien formalmente no existe término alguno para la interposición de la acción constitucional, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que ello no puede tener lugar en cualquier momento y con independencia de la fecha en que se expidió el acto presuntamente violatorio de derechos.

Se observa que el fallo condenatorio se profirió el 19 de julio de 2006, es decir, hace más de un año, lo que, sin duda, hace improcedente el amparo. Por las precedentes consideraciones se ratificará la decisión recurrida. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional. Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), 8 8