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T-32223 (13-08-07) no se agotaron recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32223 JOSÉ GABRIEL VELASQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32223 JOSÉ GABRIEL VELASQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No.143 Bogotá, D.C, trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).

La Corte decide la apelación interpuesta por los accionantes, JOSÉ GABRIEL VELASQUEZ SÁNCHEZ Presidente de SINTRABECOLICAS Subdirectiva Antioquia, en nombre propio y de otros asociados, contra el fallo emitido el 29 de junio del corriente, oportunidad en que el Tribunal Superior de Medellín –Sala de Decisión Constitucional- negó la tutela impetrada en contra del Juzgado 21° Penal del Circuito de Medellín, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, la igualdad y el mínimo vital entre otros.

ANTECEDENTES 1. El Presidente de la Asociación Sindical SINTRABECOLICAS y otros afectados instauraron tutela en contra del la decisión proveniente del Gobernador de Antioquia a fin de que se protegieran los derechos vulnerados con la decisión proveniente de la Fábrica de Licores de Antioquia por el despido de cuatro empleados con fuero sindical y sin justa causa. 2.

El conocimiento de esta tutela le correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín quien concedió transitoriamente la protección de los derechos invocados ya que existía otro medio de defensa judicial; en consecuencia, ordenó el reintegro de los accionantes supeditada a que éstos instauraran la demanda ordinaria laboral para el reintegro a sus puestos de trabajo en la Fábrica de Licores de Antioquia, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del fallo. 3.

La Entidad accionada inconforme con dicha decisión, decidió impugnar el fallo ante el Tribunal Superior de Medellín, quien ratificó el reintegro y modificó la decisión de primera instancia sólo en lo concerniente a la jurisdicción competente para obtener el reintegro, y señalando que era la Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Los accionantes instauraron la demanda de reintegro ante el Juez Ordinario Laboral el 28 de noviembre de 2006: por considerar que tenían la condición de trabajadores oficiales y no de empleados públicos, sin embargo dicha demanda fue inadmitida por falta de requisitos de forma el 18 de enero de 2007 y al día siguiente se retiró. El 6 de febrero de 2007 se presentó nuevamente la demanda. 5.

En virtud de lo anterior, los accionantes fueron desvinculados de la planta de trabajadores de la Fábrica de Licores de Antioquia al considerar que no instauraron la acción conducente para obtener el reintegro definitivo de los trabajadores. 6. El Presidente de SINTRABECOLICAS – Subdirectiva Antioquia- instauró incidente de desacato en contra del Gobernador de Antioquia por el incumplimiento del fallo de tutela, y el Juzgado 21° Penal del Circuito de Medellín, luego de adelantar el trámite pertinente, decidió que no existía ninguna responsabilidad subjetiva por parte del Gobernador de Antioquia, ya que fueron los mismos accionantes quienes omitieron instaurar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo había señalado el Tribunal Superior de Medellín. 7.

De esta manera el Presidente de SINTRABECOLICAS- Sudirectiva Antioquia- presentó nueva acción de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión Constitucional- por considerar que se están violando sus derechos fundamentales al no sancionar por desacato al Gobernador de Antioquia y no ordenar el reintegro de los trabajadores despedidos.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Juez 21° Penal del Circuito de Medellín se pronunció efectuando un recuento del trámite adelantado en relación con la acción de tutela instaurada por SINTRABECÓLICAS y fallada de manera favorable en primera y segunda instancia. Posteriormente explicó que los accionantes instauraron incidente de desacato que se resolvió en mayo 3 de 2007 mediante providencia en la cual se abstuvo de imponer sanción al Gobernador.

EL FALLLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 29 de junio de 2007 aclara que la orden de reintegro laboral de los accionantes a la fábrica de licores de Antioquia había sido ordenada transitoriamente mediante fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado 21° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente.

Agregó que el cumplimiento de dicha decisión corresponde al Juez de Primera Instancia. En ese orden de ideas, no puede efectuarse ahora ningún análisis de legalidad a los fallos de tutela porque no es el incidente de desacato y su excepcional control por medio de la acción de tutela, una nueva oportunidad para revivir un procedimiento judicial ya concluido o modificar juicios o valoraciones efectuados por los jueces de tutela de instancia. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Medellín, sólo analizará si al no sancionar al Gobernador de Antioquia, el Juez 21° Penal del Circuito amenazó o vulneró derechos fundamentales de los accionantes.

En este sentido, el Tribunal plurinombrado, manifiesta que la presente discusión no reside en quien era el competente para conocer del reintegro, si el Juez Contencioso Administrativo o El Juez Ordinario Laboral, pues el eje del asunto se halla en que los accionantes, al presentar la demanda ante el Juez Ordinario Laboral, no corrigieron los vicios de forma, razón por la cual fue inadmitida.

Así, los demandantes en vez de subsanar dicha irregularidad, retiraron la demanda, presentaron otra, rompiendo la protección transitoria, e incumpliendo el fallo de tutela que les otorgaba el término de cuatro (4) meses para instaurar la acción. De esta forma, el Tribunal Superior de Medellín, concluye que el Gobernador de Antioquia no incurrió en desacato ya que se sometió a la orden de tutela de manera oportuna y según los parámetros indicados por el Juez 21° Penal del Circuito de Medellín, funcionario que no incurrió en irregularidad alguna al resolver el desacato.

LA IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ -Presidente de SINTRABECÓLICAS, Subdirectiva Antioquia- impugnó la decisión del A-quo de manera oportuna argumentando que el accionado Juez 21° Penal del Circuito de la capital del Departamento de Antioquia incurrió en una vía de hecho con lo cual se les esta violando el derecho al debido proceso de los trabajadores despedidos, persiguen igualmente, que sea sancionado por desacato el Gobernador del mencionado Departamento.

En el escrito de impugnación solicitan que se establezca: a qué jurisdicción pertenecen los empleados de la Fábrica de Licores de Antioquia, puesto que existe una contradicción al interior del mismo Tribunal, y solicitan igualmente se reintegren los empleados despedidos de la Fábrica de Licores de Antioquia, en aplicación al fallo de tutela anterior.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no incluye una protección supletoria, dado que la naturaleza de este mecanismo no consiste en reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para una situación dada, haya previsto el legislador.

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En igual sentido se pronunció la misma Corporación, así: “Si en el trámite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción ordinaria En consideración a lo expuesto, la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconocería abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites establecidos por el orden jurídico superior.” En este caso se advierte que el accionante no comparte la interpretación jurídica adoptada por el Juez 21° Pernal del Circuito de Medellín, mediante el cual se abstuvo de sancionar al Gobernador de Antioquia; sin embargo dicha providencia resulta fundada en criterios razonables acordes con tesis jurisprudenciales aplicables al asunto concreto.

Además se observa que el funcionario accionado decretó prueba de oficio y que existió sustento fáctico y jurídico para definir el desacato. Es que el amparo otorgado fue transitorio, supeditado al cumplimiento de una carga por parte de los accionantes, de ahí que si éstos omitieron cumplir con la condición impuesta, no podía el Juez de tutela sancionar con desacato a la parte accionada.

Acorde con lo expuesto, la decisión no resulta arbitraria ni caprichosa, y por tanto, no puede pregonarse la existencia de una vía de hecho que torne procedente la presente tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín –Sala de Decisión Constitucional- oportunidad en la cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ -Presidente de SINTRABECÓLICAS, Subdirectiva Antioquia- actuando a nombre propio y de otros asociados.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Según se constató en inspección judicial que obra en folio 197. � Sentencia T- 1101 de 2005 � Sentencia T-1068 de 2006 2 _1204636815.doc _1204636817.doc