CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32223 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Edgar Antonio Pérez Guaneme contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra La Nación - Senado de la República - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-.
I.
ANTECEDENTES El señor Edgar Antonio Pérez Guaneme instauró acción de tutela contra la Nación - Senado de la República - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, con el específico propósito de que, en amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, trabajo, petición y debido proceso, se ordene a la parte accionada incluirlo en la nómina de pensionados y pagarle las mesadas a las que tiene derecho.
En sustento de su petición de amparo señaló que nació el 24 de diciembre de 1950; que en la actualidad tiene sesenta (60) años de edad; que prestó sus servicios al Senado de la República por más de dieciséis (16) años; que tras una “continuada, salvaje y contundente persecución laboral ” originada en el hecho de haber sido parte del sindicato ASECOR, le fueron adelantados más de veintiséis (26) procesos disciplinarios; que como consecuencia del último de ellos, el Senado lo sancionó con once (11) meses de suspensión, a partir del 24 de agosto de 2010; que ante tal circunstancia, que considera gravemente nociva, resolvió solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, lo cual hizo el 22 de septiembre de 2010, para lo cual le resultó necesario diligenciar un formulario y anexar, uno a uno, los documentos que debían acompañarse para tales efectos.
Su descontento se generó cuando, mediante oficio 20114000002401, el fondo accionado le comunicó sobre el “ auto de suspensión de términos” que profirió con fundamento en que “las certificaciones de información laboral y el certificado de salarios mes a mes, en los formatos de obligatorio cumplimiento establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, no habían sido remitidos por el empleador”.
Aseguró que “el fondo accionado nunca advirtió de la necesidad específica de los formularios que pregona”. No obstante considerar injusto que se le impusiera dicha carga, allegó los formularios solicitados, sin obtener aún el resultado pretendido, pues, aseguró, el fondo continúa dilatando el trámite injustificadamente, requiriendo al Senado de la Republica “ para que ratifique la autenticidad de los mismo, omitiendo que dichos formularios van dirigidos con firmas, formas y sellos propios de la entidad empleadora”.
Se quejó también de la falta de servicios médicos; sostuvo que a partir de la fecha en que “cesaron las funciones, cesaron también los pagos a la EPS SALUDCOOP”, lo cual le acarrea un grave perjuicio en la medida en que no ha podido programar una cirugía que requiere. Por último indicó que ante el hecho de estar cesante y sin ingreso alguno, solicitó el pago de sus cesantías, frente a lo cual le respondieron que las correspondientes al año 2005 habían sido consignadas, pero que de ahí en adelante “no se reportaban valor alguno” a su favor; sostiene que desconoce “el paradero de sus cesantías” y que nadie “responde” por ello.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de febrero de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente la División Jurídica del Senado de la República allegó escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, entre otros motivos, por cuanto la entidad ha remitido a FONPRECON la totalidad de los documentos requeridos para el trámite de reconocimiento de la pensión del accionante así como también ha facilitado lo concerniente a los “factores para el pago de los aportes para pensión”; en cuanto a las cesantías adujo haber realizado, como lo hace con todos sus funcionarios, todos los trámites que le corresponden, sobre lo que “FONPRECON podrá informar”.
Por su parte, la Subdirectora de Prestaciones Sociales del mencionado Fondo de Previsión Social alegó la existencia de inconsistencias en las certificaciones laborales allegadas a efectos del reconocimiento pensional pretendido por el actor, situación que, explicó, ha dado origen a efectuar varios requerimientos encaminados precisamente a dilucidarla y en razón a que aún no han obtenido respuesta a la última comunicación, no se han podido pronunciar de fondo sobre la mentada petición. Por lo anterior, solicitó denegar “por improcedente la solicitud de amparo, dada la imposibilidad de ésta entidad de definir de fondo el derecho pensional que se pretende, hasta tanto no sean aclaradas las inconsistencias de la información laboral”.
El Tribunal profirió fallo el 11 de marzo de 2011. Denegó la protección de los derechos fundamentales “a la vida en conexidad con el mínimo vital; seguridad social; derecho al trabajo, por omisión en el pago de las prestaciones sociales y debido proceso” solicitados por el accionante y concedió “el derecho fundamental de petición”; en tal sentido ordenó al “FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON - a través de la Subdirectora de Prestaciones Económicas, Dra. NAKARITH POSADA ROMERO, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de amparo, señale el término en el cual emitirá una contestación de fondo a la solicitud de pensión, la cual, en ningún evento, podrá exceder de seis meses, contados a partir de la radicación de la solicitud”.
El accionante allegó escrito con el cual anunció anexar copia de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de su pensión, los cuales aseguró ser distintos a los inicialmente solicitados. Luego, impugnó el fallo de tutela. Sostiene que sin mayor esfuerzo puede concluirse la grave situación por la que atraviesa; añadió que lo que pretende “es que por lo menos me cancelen la mesada a la que tengo derecho”, teniendo en cuenta las certificaciones que aportó junto con su escrito de tutela y el hecho de que cumple con el lleno de los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación. Por último adujo que el juez de tutela en ningún momento se pronunció sobre las cesantías que no se le han cancelado desde el año 2005.
II. CONSIDERACIONES La pretensión principal del accionante, que reitera en el escrito de impugnación, se contrae a que se conmine al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECOM” incluirlo en la nómina de pensionados y pagarle inmediatamente las mesadas a las que considera tener derecho. Y aunque inicialmente no lo mencionó, sí expuso una inconformidad respecto de una presunta falta en el pago de las cesantías que, ante la falta de ingresos, pretende utilizar.
En lo que atañe con la primera de las pretensiones, tal y como lo asentó el Tribunal, no es dable impartir una orden como la que el accionante plantea; en este preciso caso, la entidad llamada al reconocimiento y pago de la prestación, está realizando los trámites necesarios a fin de determinar la procedencia o no de la pensión, derecho de rango estrictamente legal sobre cuya titularidad no está llamado a pronunciarse el juez de tutela, pues de actuar de esa manera, invadiría la órbita de acción de la parte accionada, quien, por ley, es la autoridad llamada a resolver el asunto planteado.
No procede conceder tampoco el amparo como mecanismo transitorio, pues sin desconocer la difícil situación por la que puede estar atravesando el accionante, lo cierto es que no se demostró si quiera sumariamente, el perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. En cuanto al dilema que expone el actor de cara a las cesantías, consistente en que, al parecer, las correspondientes al año 2005 en adelante no han sido consignadas.
Sobre ello debe decirse que no es un asunto en el que pueda intervenir el juez de tutela a fin de dar solución al mismo y complacer al accionante. Debe el interesado adelantar todos y cada uno de los trámites que, encaminados a dilucidar lo sucedido, le permitan conocer el estado actual del asunto de su interés. No podría el juez de tutela, pretermitiendo la necesaria presentación de peticiones o reclamaciones ante las entidades accionadas, impartir una orden tendiente al desembolso de sumas de dinero por tal concepto, pues con ello ciertamente desconocería el principio de la legalidad del gasto público, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE