Micelio
T-32222 (14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.222 ALFONSO BEJARANO HINESTROSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 145 Bogotá, D.C., catorce de agosto de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante ALFONSO BEJARANO HINESTROSA, contra la sentencia emitida el 8 de junio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, en razón de que el Juez Colegiado resolvió de forma diferente a otras Salas del mismo Tribunal y el Juez Individual declaró su incompetencia, a pesar de que el proceso se lo remitió su respectivo superior jerárquico.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el apoderado especial de ALFONSO BEJARANO HINESTROSA y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que varias personas, entre quienes se cuenta el actor en tutela, pensionados a cargos la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, subordinada de la Federación Nacional de Cafeteros, instauraron demanda ordinaria laboral contra las citadas entidades pretendiendo que se declarara “…que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, como matriz o controlante, es responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de las pensiones de jubilación de los demandantes, reconocidas por la sociedad subordinada o controlada FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. hoy, COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en la medida en que ésta, como obligada principal, no disponga de la liquidez o de los activos suficientes para hacerlo, conforme parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y en cumplimiento de las sentencias SU–1023 proferida el 26 de septiembre de 2001 por la Sala Plena de las Honorable Corte Constitucional, T–1163/01 y T–203/02 proferidas igualmente por la Honorable Corte Constitucional – Salas Séptima y Tercera de Revisión. Que se declare que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Como matriz o controlante, es responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de los aportes en salud ante las Empresas promotoras de Salud correspondiente a los pensionados demandantes, reconocido por la sociedad subordinada FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. hoy, COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en la medida en que ésta, como obligada principal, no disponga de la liquidez o de los activos suficientes para hacerlo.” Por último, solicitó que se condenara a la demandada al pago de lo ultra y extra petita y las costas del proceso. 2.

La demanda se le asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que conformó el contradictorio notificándole el auto admisorio de la demanda a la entidad accionada. 3. La demandada propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, considerando que el conocimiento del asunto no le correspondía a la jurisdicción laboral, sino a la civil ordinaria. 4.

La juez de conocimiento declaró probada la excepción y por auto del 8 de julio de 2003, ordenó que se le asignara el proceso al Juez Civil del Circuito de esta ciudad. La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de los demandantes. El expediente se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, el 10 de octubre del mismo año confirmó la providencia, empero modificándola en el sentido de ordenar la remisión de las diligencias a la Superintendencia de Sociedades, aduciendo ser esa entidad la competente porque la declaración de la responsabilidad establecida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 le incumbe es al mismo juez del concurso. 5.

La Superintendencia de Sociedades, se pronunció el 11 de junio de 2004 declarándose incompetente para conocer del proceso de responsabilidad subsidiaria entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, como subordinada de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y promovió conflicto de competencia, disponiendo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, definiera la colisión. 6.

La citada Corporación dictó fallo el 24 de noviembre de 2004, declarando que la autoridad competente para el conocimiento del proceso era el Juez de Concurso, es decir, la Superintendencia de Sociedades. 7. Contra la providencia que viene de reseñarse, obra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia formuló acción de tutela que fue fallada en primera instancia por la misma accionada y, en segundo grado, por la Sala de Conjueces de la misma entidad. 8.

No obstante, al ser revisada por la Corte Constitucional que se pronunció mediante sentencia T–402 del 25 de mayo de 2006, las sentencias fueron revocadas y, en su lugar, concedió el amparo al debido proceso, al considerar que “En tratándose de los conflictos de competencia entre una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales y la jurisdicción ordinaria, la Constitución directamente señala los parámetros para la procedencia de una y otra, asignándole a la primera un carácter restrictivo y excepcional, así, cuando el funcionario judicial desconoce los elementos mínimos que configuran o dan origen a una institución excepcional, es este caso el supuesto ejercicio de funciones jurisdiccionales en cabeza de un ente administrativo utilizando para el efecto una interpretación que no encaja dentro de los presupuestos que se tienen señalados para el efecto, la decisión no puede ser admitida ni muchos menos tenerse como ley del proceso, precisamente por desnaturalizar la figura excepcional y poner en juego uno de los principios elementales del Estado de Derecho: el principio de legalidad, y, consecuentemente, el derecho al debido proceso.

(…) La Corte Constitucional ha estudiado el tema de la responsabilidad subsidiaria de las sociedades controlantes por el pasivo de compañías subordinadas suyas en estado de concordato o liquidación obligatoria en diversas oportunidades, dentro de trámites de revisión de procesos de tutela promovidos por pensionados de empresas que, en el sentir de los actores, están colocadas en los supuestos de la institución jurídica de que trata el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222.

Particularmente relevantes son, a este respecto, los pronunciamientos proferidos al desatar la revisión de acciones constitucionales contra el Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros por la insolvencia de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante - En Liquidación Obligatoria (antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A.), es decir, contra la misma entidad demandada en los tres procesos dentro de los cuales se registran supuestas vías de hecho en la presente tutela.

Tales fallos indican inequívocamente que el conocimiento de las controversias que se susciten en esta materia son de competencia de la justicia ordinaria.” En consecuencia, le ordenó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lo pertinente: “…que, en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo dicte una nueva providencia que, en forma motivada y ciñéndose a los parámetros que establece la Constitución y las conclusiones de esta providencia en relación con la jurisdicción competente para definir la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante respecto de la filial, dirima el conflicto que en su momento se suscitó entre la Superintendencia de Sociedades y la jurisdicción ordinaria, dentro del proceso No. 20020046 tramitado en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá” 9.

En acatamiento a la sentencia que viene de reseñarse, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió, el 22 de junio de 2006, “DECLARAR que la jurisdicción competente para el conocimiento del presente asunto lo es la Jurisdicción Oridinaria…” y ordenó que se le informara la decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a la Superintendencia de Sociedades. 10.

El expediente fue enviado por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 11 de agosto de 2006 y esta dependencia judicial ordenó, el 28 de agosto de 2006, continuar con el trámite del proceso. 11. Sin embargo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito dictó el 23 de octubre de 2006 otra providencia por la que manifestó su incompetencia para conocer el proceso promovido por, entre otros, ALFONSO BEJARANO HINESTROSA contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, subordinada de la Federación Nacional de Cafeteros, ordenando someterlo a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad.

Consecuencialmente se negó la práctica de pruebas. 12. Inconforme la parte demandante con la anterior decisión presento recurso de reposición y en subsidio el de apelación, de los cuales se abstuvo de conocer el juzgado de conocimiento al considerar que no se encontraba dentro de los apelables conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, razón por la cual los demandantes presentaron recurso de reposición y subsidiariamente solicitaron copias para recurrir en queja.

Negada la reposición, se ordenó la expedición de copias para recurrir en queja ante la Sala Laboral del Tribunal accionado. 13. Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 30 de abril de 2007, declaró bien denegado el recurso de apelación. 14. Ahora, plantea el actor que existen dos providencias dictadas por otras Salas Laborales de Decisión del mismo Tribunal demandado que, en idénticas situaciones fácticas y jurídicas, han confirmado los autos por lo que no se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción o competencia. Además, que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.

Tampoco se tuvo en cuenta el contenido de la sentencia T – 402 de 2006 y la definición de la colisión de competencias por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 15. En razón de ello pretende que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, dejando sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 23 de octubre de 2006 y el 7 de febrero de 2007, y por y la Sala Laboral del Tribunal Superior el 30 de abril del presente año. En consecuencia, que se le ordene al Juzgado continuar con el trámite del proceso ordinario. 16.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 17.

No obstante, luego de analizar las providencias censuradas, dictadas por los Jueces demandados, concluyó que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza del accionante, pues, en este caso se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental. 18.

El apoderado especial de la accionante impugnó la decisión, argumentando que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, incurrieron en causales de procedibilidad, porque el primero desconoció que se le asignó la competencia para conocer la demanda que instauró contra la Federación Nacional de Cafeteros, en razón de que si el conflicto suscitado y definido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se trabó entre la jurisdicción laboral y la Superintendencia de Sociedades, lógicamente que al asignarle el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, debe entenderse que se trata de la laboral; y, porque la segunda resolvió declarar bien negado el recurso que se interpuso contra el auto por el que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito resolvió remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito.

Atendiendo a esas premisas, solicita que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se le ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito asumir el conocimiento del proceso ordinario instaurado por el actor en tutela contra la Federación Nacional de Cafeteros. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La sentencia impugnada se confirmará, por las siguientes razones.

Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.

El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. Ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho o causal e procedibilidad tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura el apoderado judicial del accionante, fueron proferidas por funcionarios competentes siguiendo los lineamientos legalmente establecidos y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.

En efecto, el problema jurídico en este caso se contrae a determinar, en concreto, a cuál autoridad judicial le asignó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para conocer la demanda ordinaria instaurada, entre otros, por ALFONSO BEJARANO HINESTROSA contra la Federación Nacional de Cafeteros.

Contrario a lo que afirma el actor en tutela, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T–402 de 2006 que por tratarse de un asunto ajeno a los que, de ordinario, debe tramitar la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las excepcionales funciones jurisdiccionales, la competencia para conocer sobre la responsabilidad subsidiaria de las sociedades controlantes por el pasivo de las compañías subordinadas en estado de concordato o liquidación, ha determinado que el asunto es competencia de los jueces ordinarios, sin que en ninguno de los partes de la providencia hubiera precisado que la atribución debía recaer en la autoridad judicial laboral.

En síntesis, la Corte Constitucional se refirió a la jurisdicción ordinaria y, al ordenarle a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dictara una nueva providencia en la que de forma motivara definiera la colisión de competencias, le advirtió se ciñera a los parámetros que establece la Constitución y a las conclusiones trazadas en la sentencia T–402 de 2006, en relación con la jurisdicción competente para definir la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante respecto a la filial, por razón del conflicto que “…en su momento se suscitó entre la Superintendencia de Sociedades y la jurisdicción ordinaria.” De esa forma acató la orden la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que dispuso “DECLARAR que la jurisdicción competente para el conocimiento del presente asunto lo es la Jurisdicción Oridinaria…”, y ordenó que se le informara la decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a la Superintendencia de Sociedades, sin que pueda deducirse de tal determinación que le asignara el conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito.

En ese orden de ideas, el titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito no desconoció la orden impartida por el Juez Colegiado al definir el conflicto de competencias. Simplemente consideró que la especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria a la que le incumbe resolver la responsabilidad planteada es la Civil, a donde ordenó enviar el expediente.

Ahora le corresponde al Juzgado Civil del Circuito decidir si asume el conocimiento por considerar que se trata de un asunto de su jurisdicción y si, por el contrario, se declara incompetente. De esa manera, la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y que de alguna forma convalidó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, no está llamada a prosperar.

Lo que se advierte es la discrepancia de criterios entre el accionante y las autoridades accionadas. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho. La denominada causal de procedibilidad en este caso, no pasa de la simple inconformidad que le asiste al ver frustrado el éxito de las pretensiones que quiso exponer al censurar las providencias que ahora pretende dejar sin efecto a través del recurso de amparo constitucional.

No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde debe controvertir todos y cada uno de sus desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no lo han favorecido; Además, porque ha omitido la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia _1207735007.doc