CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32221 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Luís Edilberto Buitrago Romero contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Luís Edilberto Buitrago Romero instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y, para tal efecto, manifestó que fue valorado por una Junta Médica Laboral que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral en un 90% y que, pese a que renunció a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral en varias ocasiones, aún no ha obtenido respuesta frente a la petición de que se le reconozca la indemnización a la que considera tener derecho.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de febrero de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional indicó que el derecho de petición presentado por la apoderada del actor había sido respondido en forma oportuna.
Señaló también que se había conformado un expediente prestacional para resolver la solicitud de indemnización y que se estaba adelantando el trámite pertinente, mediado, a su vez, por varias etapas, tales como las de conformación del expediente, certificación, liquidación, digitación, auditoría, firmas, nominación y notificación. El Tribunal profirió fallo el 25 de febrero de 2011, en el que negó la acción de tutela.
Para tal efecto, precisó que el trámite de reconocimiento de la pensión se encontraba en curso y que, de cualquier manera, la petición presentada por la apoderada del actor había sido respondida. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien advirtió que la notificación del Acta de Junta Médica Laboral le fue notificada desde el 9 de junio de 2010 y que a partir de ese momento, transcurridos varios meses, no ha obtenido el reconocimiento de su indemnización. II.
CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la impugnación interpuesta, la Corte considera relevante poner de presente las siguientes situaciones: i) El Acta de Junta Médica Laboral en la que se le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral, le fue efectivamente notificada al actor el 6 de julio de 2010. Igualmente, su renuncia a la conformación de un Tribunal Médico Laboral para que se revisaran las conclusiones obtenidas fue radicada desde el 2 de septiembre de 2010 (fl. 6). ii) De otro lado, mediante comunicaciones radicadas el 26 de octubre y el 10 de diciembre de 2010, la apoderada del actor solicitó e insistió en que se llevara a cabo en forma efectiva el trámite de reconocimiento de la indemnización que le corresponde, por la pérdida de su capacidad laboral en un 90%.
Además de ello, a pesar de que la entidad accionada le contestó y le explicó el trámite que debía seguirse, no concretó en forma siquiera somera el término en el que podría obtenerse una respuesta de fondo. En ese orden de ideas, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de la emisión de algún acto administrativo que resuelva de fondo la petición de reconocimiento de indemnización elevada por el actor, transcurridos más de cuatro meses desde que se tuvo la documentación necesaria para tales efectos, para la Corte se ha vulnerado el derecho fundamental de petición. Ahora bien, resulta preciso aclarar que la pretensión del actor es que se resuelva de fondo su solicitud de reconocimiento de indemnización, en la forma en la que considere procedente la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, y no que se le informe respecto del trámite que debe seguirse.
Asimismo, para la Corte, independientemente de que existan las etapas de conformación del expediente, liquidación de la prestación y elaboración del acto administrativo respectivo, como lo argumentó la entidad accionada, el término que ha transcurrido desde que la documentación fue completada, es más que suficiente para que se ofrezca una solución de fondo.
Nótese, en este punto, que el actor es una persona con un grado de invalidez dictaminado por las propias autoridades militares, que no puede ser sometido a términos indefinidos para que se resuelvan sus solicitudes. Así las cosas, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se le ordenara a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que proceda a resolver de fondo la petición de reconocimiento de indemnización formulada por el actor, así como que comunique la respuesta en forma efectiva, en el término máximo de diez (10) días.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que proceda a resolver de fondo la petición de reconocimiento de indemnización formulada por el actor, así como que comunique la respuesta en forma efectiva, en el término máximo de diez (10) días. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE