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T-32221 (02-08-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 32221 MIGUEL ANGEL BAHAMON LOPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 32221 MIGUEL ANGEL BAHAMON LOPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°137.

Bogotá, D. C., agosto dos (2) de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BAHAMON LOPEZ, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2006, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada por MIGUEL ANGEL BAHAMON LOPEZ en contra de la Corporación Financiera de Desarrollo en liquidación y el Banco del Estado en liquidación, en procura de protección para su garantía fundamental a la igualdad, por haberse negado a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional con base en el Indice de Precios al Consumidor.

En el fallo que viene de mencionarse se precisó que el libelista dirigió: “…la demanda de tutela de manera equivocada, como quiera que quienes pudieron haber incurrido en la vía de hecho fueron los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral- y/o los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fuerza es concluir que los aquí demandados -Corporación Financiera de Desarrollo en Liquidación y el Banco del Estado en liquidación- no son las entidades contra quienes ha debido instaurarse la demanda de tutela, amén de que este Despacho Judicial no es el competente para dirimir el conflicto planteado por el demandante”. 2.

Pronunciamiento que al ser impugnado por el accionante una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 13 de diciembre de 2006 lo confirmó en su integridad, efecto para el cual esa Corporación señaló que: “…al juez de tutela no le corresponde reemplazar, burlar, eludir o desconocer el contenido de las decisiones que toman las autoridades judiciales en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como reconocer una pensión, o indexar una mesada pensional, pues el punto objeto de pedido se dirimió en el cauce ordinario y carece de competencia para cuestionar un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada”.

2. MIGUEL ANGEL BAHAMON LOPEZ acude nuevamente a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque considera las decisiones proferidas por las autoridades demandas como típicas vías de hecho, toda vez que no tuvieron en cuenta que la razón para impetrar la petición inicial de amparo estaba constituida “ …por unos hechos nuevos que surgieron con posterioridad a la emisión… ” de los fallos dictados por las Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar al suyo, motivo por el cual solicita se dejen sin efecto los pronunciamientos objeto de reproche en este trámite constitucional, y en su lugar, se reconozca a su favor “ …el derecho al reajuste de su pensión de jubilación… ” 3.

La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 4. El Juzgado Doce Penal del Circuito solicitó se declare improcedente el recurso de amparo porque la decisión generadora de la inconformidad del libelista se fundamentó en la situación fáctica planteada por el accionante, las pruebas aportadas a la actuación y las consideraciones jurídicas que merecía el asunto, las cuales guardaron concordancia con las pretensiones, tanto es así que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de este Distrito Judicial, mediante providencia del 13 de diciembre de 2006.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que MIGUEL ANGEL BAHAMON LOPEZ, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él en contra de la Corporación Financiera de Desarrollo en liquidación y el Banco del Estado en liquidación, del cual conoció inicialmente el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, fallo que al ser recurrido fue confirmado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por MIGUEL ANGEL BAHAMON LOPEZ es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.

No sobra agregar que la lectura del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, resulta útil para advertir que la autoridad judicial accionada explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados y con las normas aplicables le permitían confirmar el fallo impugnado, máxime si se tiene en cuenta que BAHAMON LOPEZ dentro del proceso ordinario laboral iniciado contra la Corporación Financiera de Desarrollo en liquidación y el Banco del Estado en liquidación contó y utilizó los medios previstos en la ley procesal laboral, y el hecho que sus pretensiones no fueron atendidas favorablemente, no lo autoriza a acudir al amparo constitucional y pretender que el juez de tutela ordene la indexación que reclama, pues admitir lo anterior conduciría a que este último funcionario judicial invada competencias ajenas, duplicando las funciones de la administración y confundiendo los cauces ordinarios por los que deben resolverse los conflictos jurídicos, circunstancias que sirven para afirmar que no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por MIGUEL ANGEL BAHAMON LOPEZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Impedida MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 8 9