CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N 32220 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por INURBE EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauró Pedro de Jesús Becerra Pinto, el 30 de mayo de 2011 en la que condenó al demandado al reconocimiento y pago, a favor del demandante, de la pensión restringida de jubilación a partir del 19 de febrero de 2004; que contra esa decisión ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. Que dado lo anterior, el juzgado de conocimiento ordenó enviar el expediente al Tribunal accionado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que la magistrada a quien le correspondió el proceso, mediante providencia del 30 de agosto de 2011, corrió traslado a las partes para que presentaran las alegaciones; que cumplido lo anterior, mediante auto de 14 de octubre de igual año, se señaló el día 21 de junio de 2012, como fecha para proferir la decisión correspondiente; que sin que existiera ningún tipo de comunicación o notificación, el tribunal mediante auto del 9 de mayo de 2012, dejó sin efecto el emitido el 30 de agosto de 2011.
Adujo que el Tribunal fundamentó su decisión, en que el ente demandado no pertenece a la Nación, ni al departamento, ni al municipio y que, carece de competencia funcional para conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, Ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. Argumentó que la citada decisión le impide a la entidad interponer recurso extraordinario de casación. Que no se entiende porqué el juez colegiado “ retira la categoría de entidad de derecho público, entidad perteneciente a la nación ”, con forme al reconocimiento que ha realizado la Corte Suprema de Justicia en varioS pronunciamientos de tutela.
Agregó, que si bien es cierto, “ el INURBE EN LIQUIDACIÓN, fue una entidad que finiquitó el 31 de de diciembre de 2007, los derechos y obligaciones que a esa fecha no había culminado, fueron recibidos por el PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, que si bien es una entidad nacida de un consorcio, administra los remanentes de la entidad liquidada, lo que lleva a que la entidad liquidada no pierda su esencia ni su categoría de entidad del estado (sic) ”.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Solicita declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 9 de mayo de 2012, y ordenar al ente accionado que cite a audiencia en la que se defina el grado jurisdiccional de consulta.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 17 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la CN Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examine no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 9 de mayo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bucaramanga, en tanto que la acción de amparo se presentó el 15º de abril de 2013, es decir, luego de haber trascurrido casi 1 año de haberse proferido el proveído cuestionado, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por INURBE EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la fo rma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS