CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32.220 ESPERANZA ARANGO SAAVEDRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32.220 ESPERANZA ARANGO SAAVEDRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 137 Bogotá D. C., agosto dos (2) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por ESPERANZA ARANGO SAAVEDRA, contra la Fiscalía 24 Seccional de Cali y la Fiscalía Octava Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que comprende al señor Gustavo González Santos, Lactea de Occidente, Colseguros S.A. y a la parte civil dentro de la actuación penal seguida contra el primero, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 19 de enero de 2005, en los que resultó fallecido el señor Luis Raúl Manrique Dorado, la Fiscalía 85 Seccional de Cali abrió instrucción contra el señor Gustavo González Santos por el delito de homicidio culposo. Durante la etapa instructiva, el asunto transitó por el conocimiento de varios fiscales, hasta que fue asignado a la Fiscalía 24 Seccional de Cali en cabeza de distintos funcionarios.
Una vez cerrada la investigación, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión respectivos, fundamentales como un mecanismo de defensa de las partes, como quiera que el titular de la fiscalía instructora había sido cambiado varias veces. Los alegatos fueron presentados dentro de la oportunidad legal por parte de la defensa y la parte civil debidamente constituida.
Mediante resolución de 11 de abril de 2006, la fiscalía instructora precluyó la investigación en favor del sindicado, pero en el capítulo denominado “ indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación ” manifestó que dentro del término conferido para alegar, ninguna de las partes hizo pronunciamiento alguno. Con base en este argumento, dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, los apoderados de la parte civil presentaron el recurso de apelación correspondiente y una solicitud de nulidad.
Al primero se le dio trámite ante la fiscalía delegada respectiva, pero la segunda no fue resuelta en primera instancia, sino que fue remitida junto con el recurso de alzada ante el superior para que se pronunciara sobre la misma, con lo cual desconoció el principio de la doble instancia. En segunda instancia, la fiscalía negó la solicitud de nulidad con base en una providencia de la Corte Suprema de Justicia, que indicaría que la omisión del A quo en pronunciarse frente a los alegatos no la genera, lo cual desconoce que ese proveído se refiere a la falta de respuesta expresa a los mismos siendo que lo sucedido en este asunto es que a pesar de haber sido presentados oportunamente, la fiscalía señaló que ellos no existían dentro de la actuación. La actora carece de otro mecanismo de defensa judicial pues la providencia de segunda instancia dictada por la Fiscalía Octava Delegada se encuentra ejecutoriada.
En consecuencia solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del vencimiento del término para alegar de conclusión y por lo tanto se dejen sin efecto las resoluciones de 11 de abril de 2006 y 7 de marzo de 2007 proferidas en primera y segunda instancias por las fiscalías accionadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, al señor Gustavo González Santos –sindicado-, Lactea de Occidente –tercero civilmente responsable-, Colseguros S.A. –llamado en garantía- y a la parte civil dentro de la actuación penal, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, la Fiscalía 24 Seccional de Cali informó que mediante resolución de 22 de febrero de 2006, cerró la investigación y dispuso el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. Este término venció el 21 de marzo siguiente. La defensa presentó sus alegatos el 6 de marzo, y la parte civil, el 21 del mismo mes.
Mediante resolución de 11 de abril de 2006, precluyó la investigación en favor del señor González Santos. Contra esta decisión, el 3 de mayo siguiente, el doctor Luis Alejandro Celis en su calidad de representante de la parte civil interpuso recurso de apelación. Por su parte, el 2 de mayo siguiente, el doctor Carlos Mario Bolaños solicitó la nulidad porque la mencionada decisión no tuvo en cuenta sus alegatos de conclusión. El traslado a los no recurrentes venció el 8 de junio de 2006, y dentro de este término la defensa solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. El 12 de junio siguiente, los apoderados de la parte civil, allegaron escritos mediante los cuales reiteraban sus peticiones y el 13 de junio fue concedido el recurso de alzada.
A través de resolución de 7 de marzo de 2007, la Fiscalía Octava Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de nulidad y declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. La resolución de preclusión de la investigación quedó en firme en la misma fecha por cuanto mediante resolución del 29 de marzo siguiente, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali le ordenó comunicarle al abogado de la parte civil que la referida resolución calificatoria adquirió ejecutoria formal y material en tal fecha, pues el único aspecto susceptible de ser impugnado era la declaratoria de desierto del recurso de apelación, pero frente a ello se guardó silencio.
Precisó que la solicitud de nulidad fue resuelta por la Fiscalía Octava Delegada quien negó la nulidad porque la omisión en relacionar los alegatos es un “ aspecto meramente formal que no quebrantó el debido proceso ni el derecho de defensa ”, pues los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de rebatirlo a través de la interposición de los recursos ordinarios, pero la parte civil sólo se limitó a formular aquella.
La fiscalía instructora no evadió la responsabilidad de garantizar las dos instancias frente a la nulidad sino que “ concedió el recurso de apelación para rodear de garantías al representante de la parte civil ”, quien no lo sustentó cabalmente. Por su parte la Fiscalía Octava delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte civil contra la resolución de 11 de abril de 2006, por cuya virtud la fiscalía 24 Seccional de Cali precluyó la investigación en favor del señor Gustavo González Santos por el delito de homicidio culposo.
Mediante resolución de 7 de marzo de 2007, negó la solicitud de nulidad impetrada por el doctor Bolaños Salas y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el doctor Luis Alejandro Celis, con base “ en argumentos fundados, razonados y analizados dentro de los parámetros constitucionales y legales vigentes ”. De otro lado, la Aseguradora Colseguros S.A. en su calidad de tercero interesado manifestó que el procedimiento realizado por las fiscalías de primera y segunda instancias fue transparente pues actuaron de acuerdo con ley sin violar ninguna norma sustantiva.
Precisó que la inconformidad propuesta por la accionante debió evaluarse en el proceso y no a través de la acción de tutela que está reservada para asuntos específicos. Se pregunta por qué razón no puso en evidencia la supuesta violación del debido proceso en razón de la falta de pronunciamiento por parte del fiscal instructor respecto de la nulidad propuesta, cuando ello ocurrió, si no que esperó a que le fuera desfavorable para tratar de revivir una actuación que se encuentra clausurada.
Finalmente, Lactea de Occidente Ltda. solicitó que se despache negativamente la pretensión de la actora por cuanto la investigación se adelantó sin que se incurriera en serios defectos sustanciales y procesales que pudieran llevar a la declaración de una nulidad desde el vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión. Sobre el particular precisó que el alegato presentado por uno de los apoderados de la parte civil sí fue tenido en cuenta en la resolución de preclusión de la investigación, aunque de manera implícita, así como efectuó la valoración de la “prueba de cargo” y “descargo” acopiada dentro del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra una decisión adoptada por una fiscalía adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional y contra la Fiscalía 24 Seccional de la misma ciudad, en actuación que comprende al señor Gustavo González Santos, a Lactea de Occidente, a Colseguros S.A. y a la parte civil dentro de la actuación penal.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a cuestionar i) la resolución de preclusión de la investigación de 11 de abril de 2006, proferida en favor del señor Gustavo González Santos por haber dejado de pronunciarse frente a los alegatos de conclusión oportunamente presentados por la parte civil, ii) la omisión de la fiscalía instructora para desatar la solicitud de nulidad formulada dentro del término de ejecutoria de la referida resolución y su posterior remisión ante el superior con lo cual habría desconocido el principio de la doble instancia y iii), la resolución de 7 de marzo de 2007, de la Fiscalía Octava Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por pronunciarse en única instancia frente a la aludida solicitud de nulidad y negarla con base en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que sería inaplicable en el caso concreto.
Revisado con detenimiento el material probatorio allegado, la Sala observa que le asiste razón a la accionante para solicitar la protección que reclama pues cada uno de los defectos que refiere en su libelo de tutela se encuentran presentes en la actuación surtida por las autoridades accionadas. Con todo antes de abordar el estudio del problema jurídico que se plantea, es necesario precisar que si bien la solicitud de nulidad, motivo del ejercicio de esta acción, fue promovida por un apoderado de la parte civil distinto al que interpuso la demanda correspondiente respecto de la actora y su hijo, lo evidente es que ella también confirió poder especial a ese profesional del derecho, -además de haber conferido poder al que la representa-, lo que evidencia que son los mismos intereses los que están siendo agenciados por los dos abogados.
Superado el punto relacionado con la legitimidad de la accionante para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en relación con el trámite impartido a la solicitud de nulidad propuesta por uno de los apoderados de la parte civil, lo primero que se advierte es que tal como lo pone en evidencia aquella, es nítido que las fiscalías accionadas incurrieron en un defecto procedimental al pretermitir una de las instancias en el trámite de la referida solicitud.
En efecto, se encuentra acreditado que la solicitud de nulidad fue propuesta el 2 de mayo de 2006, dentro del término para los no recurrentes respecto de la resolución de preclusión de la investigación de 11 de abril del mismo año, lo cual significa que la fiscalía instructora debía pronunciarse frente a ella. No obstante, en atención a que concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante, se limitó a remitir las diligencias al superior para que se pronunciara sobre el recurso y la solicitud de nulidad.
A su turno la fiscalía delegada ante el tribunal, mediante resolución de 7 de marzo de 2007, desató la petición de nulidad y declaró desierto el recurso de apelación y con aquello se acabó de concretar la vulneración del principio de la doble instancia constitucionalmente protegido por nuestra Carta Política. Sobre la protección de este derecho la Corte Constitucional en sentencia T-083 de 1998 estableció La Corte ha estimado que el principio de la doble instancia constituye "una piedra angular dentro del Estado de derecho", como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que "el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente." Ahora bien, aunque los accionados al dar respuesta a la acción que nos ocupa insisten en la improcedencia de la acción de tutela como quiera que la actora puedo proponer su inconformidad a través del recurso de apelación que no sustentó, lo cierto es que el mecanismo procesal que escogió la parte civil para controvertir la resolución de preclusión de la investigación –solicitud de nulidad- era idóneo para obtener la protección de su derecho al debido proceso, pero fue precisamente la omisión en el caso de la fiscalía instructora, al dejar de resolverla en primera instancia y la acción, en el caso del Ad quem, al resolver en única instancia y aplicar una sentencia que no se ajustaba al contexto, lo que finalmente le impidió a la accionante el goce efectivo del aludido derecho.
Sobre este último tópico, es decir, frente a la motivación utilizada por el Ad quem para negar la nulidad deprecada con base en una sentencia de esta Corporación -que no se identifica en el cuerpo del proveído-, resulta evidente para la Sala que la fiscalía utilizó un precedente inaplicable al caso concreto, pues como bien lo sugiere la accionante, en el caso sujeto a estudio se trata del desconocimiento absoluto por parte de la fiscalía instructora de la incorporación material al proceso de los alegatos oportunamente presentados por la defensa y la parte civil y no simplemente de la falta de respuesta concreta a ellos, lo cual sí estaría subsanado por una adecuada valoración de los medios de prueba incorporados a la actuación, lo que no ocurre con el primer supuesto pues como reiteradamente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de esta Corporación en relación con la sentencia –también aplicable para la decisión calificatoria-, (…), de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del art. 180 del C. de P. P. de 1.991, (…), al igual que sucede frente al nuevo Estatuto Procesal Penal, art. 170, es un imperativo del juzgador motivar la sentencia, precisando en ella, además de “Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales”, “El análisis (de los mismos) y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”, lo cual, como es sabido, antes que un mandato legal constituye una imposición constitucional, pues es un derecho del procesado controvertir “las pruebas que se alleguen en su contra”, y a “impugnar la sentencia condenatoria”, siendo la sentencia el acto procesal por excelencia donde se concreta esa controversia y se decide como culminación del proceso, quedando vigente una nueva si la decisión, de acuerdo con la instancia en que se decide, aún es susceptible de impugnación. Esta exigencia, desde luego, como últimamente lo ha sostenido la Sala, reiterando su constante jurisprudencia al respecto, esto es, la de “dar las razones por las cuales se comparten o no las alegaciones de las partes,, es un requisito formal que se relaciona con la debida motivación de la providencia”, debiéndose tener en cuenta, por ello, que su “omisión entraña nulidad de lo actuado (únicamente) si con ello resulta vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa, siendo ambos elementos estructurales de la garantía fundamental del debido proceso”, precisando, igualmente, y en punto de analizar la posibilidad de recurrir en casación frente a un fallo de segundo grado, que si bien es cierto que “el sujeto procesal tiene la carga de sustentar”, el equilibrio se logra “con la imposición al Estado de escucharlo, analizar lo que dice y ofrecerle una respuesta motivada.
La técnica de la casación, por otro lado, -se aclara- no se explica sino en concordancia con estas exigencias. Una sentencia inmotivada dificulta hasta hacer imposible, la crítica clara y la impugnación precisa de sus premisas y conclusiones. Los falladores deben comprometerse con el contenido del proceso para que sus análisis puedan luego ser debatidos en el recurso extraordinario dado que este demanda atacar sus fundamentos y demostrar la inconsistencia de los juicios de valor allí formulados…” (Sentencias de casación de marzo 25 de 1999, Rdo. 11.279, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar y la No. 15.997, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
Por tanto, la motivación de una decisión judicial, y con mayor razón de una sentencia, no puede corresponder a un simple formalismo o a una ritualidad intrascendente que supla el fondo de la controversia con genéricas afirmaciones o tácitos supuestos que de suyo posibiliten equívocas conclusiones, ya que motivar no puede ser nada distinto a la concreción argumental fáctica y jurídica de la prueba y de los fenómenos sustantivos pertinentes al caso por resolver, confrontados internamente con los razonamientos y propuestas, igualmente fácticas y jurídicas, de los sujetos procesales, para de allí colegir la decisión que con el respectivo fundamento legal se imponga inferir, teniendo para ello siempre en cuenta que se trata de un debate de lo valorativo y no de lo experimental.
Así las cosas, y considerando que es evidente que el Ad quem no acertó al resolver la solicitud de nulidad formulada por la parte civil porque acudió a un criterio jurisprudencial que para el asunto no resultaba ajustado, cuando era claro que a partir del texto de la resolución de preclusión de la investigación proferida por la fiscalía instructora es manifiesto que se dejaron de considerar los alegatos precalificatorios de los sujetos procesales y con ello se desconoció el derecho a la defensa de la parte civil, lo pertinente es conceder el amparo reclamado.
En ese orden, la Sala dejará sin efecto las resoluciones de 11 de abril de 2006 y 7 de marzo de 2007, proferidas por la Fiscalía 24 Seccional de Cali y la Fiscalía Octava Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y le ordenará a la primera que dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia profiera la resolución a través de la cual califique el mérito del sumario de conformidad con los parámetros trazados en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Conceder la tutela incoada por la señora Esperanza Arango Saavedra, conforme a las razones expuestas. 2.- Dejar sin efecto las resoluciones de 11 de abril de 2006 y 7 de marzo de 2007 proferidas por la Fiscalía 24 Seccional de Cali y la Fiscalía Octava Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. 3.- Ordenar a la Fiscalía 24 Seccional de Cali que dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia profiera la resolución a través de la cual califique el mérito del sumario de conformidad con los parámetros trazados en la parte motiva de esta sentencia. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 5.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folios 14 al 18 del expediente. � SC-037/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Véanse, en el mismo sentido, las ST-158/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212/95 (MP. Fabio Morón Díaz) y SC-017/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero). � Ver sentencia de casación de 4 de julio de 2002 (radicado 18.364). � Ver folio 43 del expediente. 8 17