Micelio
T-3222 (03-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3222 Acta N° 19 Santafé de Bogotá D.C., junio tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JAIRO CORDOBA POLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 11 de mayo de 1998.

ANTECEDENTES - El Capitán ( R ) JAIRO CORDOBA POLO, detenido en el Cantón de Apiay y condenado a sendas penas privativas de la libertad por los juzgados 3° y 17 Penal de los circuitos de Villavicencio y Bogotá respectivamente, instauró acción de tutela contra el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ por la presunta violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política “al no responderme oportunamente … una petición que le dirigí al 26 de noviembre de 1997…” y en la que, amparado en el artículo 505 del C.P.P., solicitaba se le aplicara la acumulación jurídica de penas.

Afirma, en síntesis, el accionante que por no habérsele dado oportuna solución a la referida petición, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio le concedió, el 15 de enero pasado, la libertad condicional y en tal virtud, cuando posteriormente recibió la actuación que a efectos de decidir la acumulación en cuestión le remitiera el juzgado accionado, le negó, por improcedente la pretendida acumulación “sin tener en cuenta que yo había pedido mucho antes este trámite de la ACOMULACION (sic)” (fl.13). 2.- El Tribunal Superior de Villavicencio resolvió negar la tutela interpuesta, habida consideración de que “si un funcionario considera que no es competente para resolver una petición y la envía a quien cree que la debe resolver y éste último funcionario a su vez la resuelve, mal se puede alegar que se ha violado el derecho de petición que hace el ciudadano” (fl. 25).

Por lo demás, destacó la improcedencia de invalidar la actuación a partir de la libertad condicional otorgada en cuanto no se observa, en el caso del petente, violación alguna del debido proceso y manifestó “en cuanto a la audiencia que solicita con defensa ante los funcionarios judiciales” que “esa es una petición que debe formular ante los Jueces Penales que han conocido de su caso…” (fl. 25). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en su petición a fin de “poder acomular (sic) mis condenas y así conseguir más pronto mi Libertad…” (fl.36).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo expresa textualmente en su petición inicial, el accionante pretende que a través de la acción instaurada se ordene “la nulidad procesal dentro de la causa … a partir del 15 de Enero de este año, ‘que es cuando me conceden Libertad Condicional’ …” o que, en subsidio se le conceda una audiencia “con defensa ante los funcionarios judiciales a quienes competa darmen (sic) una última oportunidad o solución a lo aquí solicitado”.

Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez providencias o actuaciones judiciales, como se pretende en el sub lite, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

Además, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte, también se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez, ya que las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, de modo que, no puede, desde este punto de vista, dejarse sin efecto la decisión por medio de la cual se le concedió la libertad condicional al accionante y disponer la nulidad de la actuación subsiguiente, a más de que como lo anotara el juez de tutela en el fallo impugnado, en manera alguna se advierte que la decisión cuestionada haya sido abusiva, arbitraria o contraria al orden jurídico.

Por lo demás, en cuanto al derecho de petición de cuya violación se duele el impugnante por no darle “oportuna solución” a su solicitud, anota la Sala, como ya lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas oportunidades, que las solicitudes que los sujetos procesales realicen dentro de los asuntos judiciales, no están sujetas a los términos contemplados en el código contencioso administrativo dentro del capítulo que reglamenta el derecho fundamental reclamado y que las actuaciones que se realicen dentro del proceso penal han de sujetarse es a la ritualidad del caso concreto.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el once (11) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad.3222