CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32219 Acta No. 012 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA - BOYACÁ, entidad que funge en el presente trámite como una de las autoridades accionadas, en contra del fallo de fecha 25 de febrero de la cursante anualidad, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO - SALA ÚNICA, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo en condiciones dignas y seguridad social, invocado por la accionante IVONNE MARÍA LETICIA REYES PEÑALOSA, cuyo desconocimiento imputó, además de la hoy censora, a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACA y COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.
ANTECEDENTES Informó la parte demandante, que ostenta la calidad de madre cabeza de familia y que responde por la manutención de su hijo menor de edad. Asimismo, que se desempeña laboralmente como citadora grado III del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, desde el 8 de noviembre de 2001. Señaló, que el 5 de octubre de 2009, la EPS SALUDCOOP le diagnosticó, como enfermedad profesional, el padecimiento denominado “síndrome del túnel del carpo bilateral, epicondilitis media bilateral, epicondilitis lateral bilateral”, mismo que fuera confirmado posteriormente por la ARP COLMENA.
Con ese apoyo –precisa- radicó, el 3 de julio de 2009, solicitud de reubicación laboral ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, dirigiendo copia de la misma a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al COPASO, ambos de esa seccional; pedimento que –afirma- reiteró el 25 de noviembre de ese mismo año. Señaló la peticionara que la solicitud en comento, hasta la fecha de presentación de esta demanda, no ha sido resuelta de fondo, pese a tener conocimiento que de la misma se dio traslado a la Dirección de Unidad de Carrera Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Copaso de esa seccional y a las peticiones que, en el mismo sentido, ha elevado la titular del despacho para el cual labora, lo que –señala- ha repercutido negativamente en su estado de salud, cada día mas deteriorado.
Refirió, igualmente, que el Consejo Seccional de la Judicatura le manifestó que el procedimiento que debía adelantar era el de la reubicación; orientación que en su sentir no es la adecuada, por no encuadrar para su situación particular. Por su parte, –continúa- el Consejo Superior de la Judicatura acusó recibo de su solicitud, al tiempo que le informó de su remisión para ante la Unidad de Carrera Judicial y al Copaso nacional.
Posteriormente, se le indicó que, con oficio DEAJ10-1499 del 20 de agosto de 2010, se solicitó a la Sala Administrativa de esa Corporación su reubicación laboral, sin que hasta la presente se haya resuelto tal reclamo. Aludiendo a la urgencia con que requiere se defina su situación laboral, depreca la concesión del excepcional amparo y que, para su efectividad, se ordene a los accionados resolver de fondo la solicitud a la que aquí se ha venido haciendo alusión. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 14 de febrero del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el presente asunto.
Dentro del término de traslado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, se opuso a la prosperidad del presente accionamiento, precisando para ello que esa entidad ha adelantado todas les gestiones necesarias y que le competen para la definición de la solicitud de reubicación laboral a que se refiere la accionante y –añade- que si lo que la misma pretende es obtener su traslado, debe adelantar el trámite previsto en el Acuerdo 6387 del Consejo Superior de la Judicatura.
También esta última Corporación, por conducto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial elevó igual pedimento de denegación del resguardo solicitado, para lo cual indicó que ha dado traslado del pedimento de la actora al COPASO y a la Unidad de desarrollo y análisis estadístico, por ser un asunto de su exclusivo resorte; da ahí que –afirma- no es responsable de la vulneración de los derechos cuyo amparo pretende la aquí libelista.
El Colegiado de primer grado, mediante sentencia del 25 de febrero hogaño, resolvió acceder al amparo constitucional deprecado, tras indicar que, aún cuando se evidencia por parte de las accionadas el adelantamiento de trámites administrativos para resolver el requerimiento de la actora, no puede soslayarse la urgencia que la misma requiere una definición de fondo, por estar comprometidos sus derechos a la salud; por lo que se ordenó que en un término perentorio de quince días se emita concepto sobre la petición de la demandante, entre otras determinaciones consecuentes.
En su escrito de impugnación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja depreca la revocatoria del anotado fallo de amparo, al considerar que las órdenes allí impartidas desconocen la reglamentación del trámite de solicitudes de reubicación laboral. Señaló, del mismo modo, que ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la ARP de la petente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que, conforme las acreditaciones que obran en los autos, elevó la misma, desde el 3 de julio de 2009, con fundamento en diagnósticos médicos expedidos por la EPS y ARP a las que se encuentra afiliada, solicitud de reubicación laboral, sin que la misma hasta la presente haya sido resuelta de fondo, en claro detrimento de sus derechos de rango constitucional y haciendo cada día mas precario su estado de salud, no obstante las medidas paliativas que se han venido implementando a su favor, pero que, en últimas, no definen el requerimiento de la actora.
Al resolver una situación similar a la que hoy se ventila, esta misma Colegiatura dispensó el amparo reclamado en esa oportunidad, exponiendo como argumentos basilares los que a continuación, por resultar igualmente aplicables al sub judice, se transcriben: “No obstante lo anteriormente señalado, para la Corte se encuentra plenamente demostrada una situación de riesgo para la salud del actor, que obliga a la adopción de medidas que en el marco del respeto de los procedimientos administrativos respectivos, logre la protección efectiva de su salud y evite la configuración de un perjuicio irremediable.
En efecto, en el concepto médico laboral de Colmena Riesgos Profesionales (fls. 33 a 35) se emite, entre otras, la siguiente recomendación para la empresa: “Si es imposible reducir la carga laboral en cuanto a limitar el movimiento, la postura, la repetición, la escritura (firmas) que no supere el 60% de la jornada laboral, se sugiere estudiar la posibilidad de reubicar al trabajador en un juzgado de menor demanda y exposición a los riesgos causantes de la enfermedad actual del servidor (…)” Obran también conceptos de médicos tratantes que recomiendan su reubicación en un cargo que no implique actividades manuales o manejo y transporte de cargas (fls. 8, 18, 22, 23, 24), así como la afirmación de la Juez Cuarta Civil Municipal de Tunja relativa a que el actor cumple sus funciones con gran dificultad y tiene limitaciones perceptibles a simple vista.
También es claro que las entidades accionadas no han realizado una labor de acompañamiento pleno sobre las condiciones del actor, en la que adopten medidas de corto plazo para lograr su readaptación y, sobretodo, le informen claramente los procedimientos que tiene que seguir para obtener un traslado por razones de salud o una reubicación laboral.
Nótese que las primeras peticiones datan de hace alrededor de dos años y aún no se ha obtenido una solución de fondo. Ante dicha situación, para la Corte resulta necesario armonizar la vigencia y obligatoriedad de los procedimientos administrativos con el derecho a la salud del actor, ordenando el adelantamiento de diligencias concretas dentro de un término perentorio.
En ese sentido, se ordenará a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término máximo de quince (15) días: - Imparta el trámite de un traslado por razones de salud a la solicitud del 10 de febrero de 2010; requiera el concepto de cargos vacantes a la Dirección Seccional de Administración Judicial e informe de los mismos al actor, para que exprese su voluntad respecto de los que sean de su interés y; que remita la solicitud al nominador y realice las demás gestiones previstas en el Acuerdo 1581 de 2002. - Continúe el trámite de reubicación laboral y requiera al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional para que cumpla con las funciones que prescribe el Acuerdo 756 de 2000, teniendo en cuenta que ya existe concepto de la ARP y que el caso ya le fue remitido desde el 01 de septiembre de 2009. - Informe clara, precisa y concretamente al actor cuáles procedimientos debe seguir para obtener su traslado y cuáles para obtener su reubicación laboral y le relacione la lista de cargos vacantes, para que evalúe cual es el más conveniente para sus condiciones familiares y de salud.
Asimismo, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá que, dentro del término máximo de quince (15) días, acoja las recomendaciones emitidas por Colmena Riesgos Profesionales para el ejercicio de las funciones del actor y que, dentro del ámbito de sus competencias, adopte soluciones efectivas para evitar el deterioro de su salud, en conjunto con la juez titular del despacho.” En ese sentido, considera esta Sala de la Corte, coincidiendo con el a quo, que, aún cuando no es procedente el amparo constitucional para obtener por esta vía el traslado pretendido, por tratarse de un asunto reglado y sometido a los trámites previstos por el Consejo Superior de la Judicatura, la precaria situación de salud de la actora que padece, como se indicaba, “síndrome del túnel del carpo bilateral, epicondilitis media bilateral, epicondilitis lateral bilateral”, padecimiento que, de acuerdo a los conceptos médicos allegados a los autos, afecta notablemente su desempeño laboral y condiciones de salud y vida digna, exige un pronunciamiento que defina de fondo su requerimiento, hasta la presente sometido a dilaciones inconsecuentes con su particular condición merecedora de especial protección. En consecuencia, encuentra esta Corporación no solo justificadas sino razonables las órdenes que para el resguardo de las garantías superiores de la señora Reyes Peñalosa impartiera el a quo, razón por la cual se proveerá su confirmación, tal y como expresamente se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO � Rad. 28167 del 4 de mayo de 2010. PAGE 2