CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1694-2013 Radicación n° 32218 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GUILLERMO ALFREDO MORANTES MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de la Protección Social el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Fondo de Pensiones públicas del Nivel Nacional FOPEP, con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional que recibió como extrabajador de la otrora Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Que la primera instancia la adelantó el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que mediante providencia del 12 de julio de 2012, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso; decisión que recurrida en apelación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 14 de septiembre de igual año. Argumentó que las decisiones judiciales se fundamentaron en, que al existir un fallo anterior proferido por la justicia laboral donde se negó el derecho a la actualización de la primera mesada pensional se configuraba la cosa juzgada, que impedía reabrir nuevamente el debate sobre ese aspecto.
Adujo que con anterioridad intentó pretensión similar ante la jurisdicción laboral, la que fue acogida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fallo que no casó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que al proferirse la sentencia C - 862 de 2006, promovió un nuevo litigio que correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito, el que mediante sentencia del 8 de octubre de 2010, concedió la indexación solicitada, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al no hallar fundamento para convocar como demandante al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de conformidad con lo dispuesto en el D 1065/199, señaló que debía citarse al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.
Que dado lo anterior, promovió la demanda que ahora es objeto de tutela y en la que le dicen que el asunto ya se encuentra definitivamente resuelto, y que por ello se configura la cosa juzgada respecto del mismo; decisiones, que en criterio del actor, constituyen una auténtica vía de hecho y configuran las causales que hacen procedente la tutela contra providencia judicial.
Agregó que los juzgadores desconocieron que surgió un hecho nuevo que permite abordar nuevamente el asunto, cual es la sentencia C-862 de 2006. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil. Solicita que se declare sin valor alguno las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se disponga la indexación de su primera mesada pensional, reconocida mediante Resolución 0529 del 25 de noviembre de 1997.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso de marras, el accionante recurre a este amparo constitucional porque considera que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de la misma ciudad, al declarar probada la excepción de cosa juzgada en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el Ministerio de la Protección Social – Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional, vulneró sus derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, tanto del escrito de tutela como de las demás pruebas allegada, surge claro que las providencias de las que diciente el actor, no constituyen vía de hecho ni violan los derechos cuya protección se pretende, pues lo cierto es que aunque no resulten de su agrado, son el resultado del análisis probatoria y la interpretación normativa que gobierna el asunto.
En efecto, no puede endilgarse reproche alguno a la providencia del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandante, ni al auto del Tribunal que la confirmó, pues como el propio accionante lo reconoce, con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional ya había adelantado un proceso en el que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito en sentencia del 29 de marzo de 2001, acogió su pretensión; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por providencia del 7 de febrero de 2002 y contra la cual no prosperó el recurso extraordinario de casación. Por manera que las decisiones censuradas lejos están del capricho o la arbitrariedad de los accionados.
Por lo demás, tampoco puede considerarse la sentencia C- 862 de 2006, como un hecho nuevo que permita revisar los casos que ya fueron resueltos a través de procesos ordinarios cuyas sentencias se encuentran debidamente ejecutoriadas, máxime que el precepto legal –CST Art.260 -1-2- sometido a estudio de constitucionalidad fue declarado exequible en la citada sentencia. Al no observarse vulneración de derecho fundamental alguno por parte de las autoridades accionadas, que pudiera hacer posible la intervención del juez de tutela, se denegará el amparo suplicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por GUILLERMO ALFREDO MORANTES MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7