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T-32217 (31-07-07) para reexaminar recusaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 32217 HECTOR URBANO GÓMEZ RAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 32217 HECTOR URBANO GÓMEZ RAGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No 135 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor HECTOR URBANO GOMEZ RAGO contra el Fiscal 8° Delegado ante el Tribunal Superior del Atlántico y el Fiscal 9° Local de Sabanalarga (Atlántico), por presunta violación al derecho fundamental al Debido Proceso.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el accionante, la Fiscal 9° local del municipio de Sabanalarga, quien conoce de la denuncia penal que instauró por Hurto Agravado y Abuso de Confianza Agravada, ha dejado transcurrir mas de 6 meses sin desplegar actuación alguna, omitiendo la práctica de pruebas solicitadas por el apoderado de la parte civil y acudiendo a prácticas perniciosas tendientes a excluir la víctima. 2.

Agrega igualmente, que la Operadora Judicial acudió a prácticas “desleales e ilícitas” cuando adoptó una decisión de sustanciación con fecha del 28 de febrero de 2007 pero según las planillas de ADPOSTAL y la secretaría de la unidad de Fiscalía, la misma fue resuelta con posterioridad al 29 de marzo del mismo año, lo cual demuestra que se ha adoptado una actitud tendiente a impedir la intervención o participación activa de la víctima y su apoderado judicial.

En la recusación interpuesta contra el Fiscal 9° local de Sabanalarga, el actor solicita que sea separada del conocimiento y se ordene la remisión urgente e inaplazable de la investigación a quién corresponda remplazarla, para que se active el proceso que según el accionante, se ha mantenido inactivo desde hace aproximadamente seis (6) meses. 3.

En resolución del 10 de Abril de 2007, la Fiscal recusada, doctora Magalys Vargas de Mastrodoménico, afirma que los términos de la investigación no se encuentran vencidos y que se han ordenado todas las pruebas para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Añade al mismo tiempo, que el representante de la parte civil ha venido solicitando al despacho la captura de los presuntos sindicados, desconociendo que el delito investigado es uno de los que no permite librar orden de captura.

Así, las razones expuestas por el señor Urbano Gómez Rago, para recusarla “chocan con la verdad”. La Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla no accedió a la recusación impetrada contra la Fiscal 9° local de Sabanalarga, por considerar que desde la apertura de la investigación han transcurrido 10 meses y 19 días y que el término máximo de la instrucción es de 24 meses en atención al número de sindicados.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Al constatarse que la solicitud reunía los requisitos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se admitió, para su trámite y se corrió traslado a las autoridades accionadas quienes se pronunciaron dentro de la oportunidad legal, así: - El Fiscal 9° Local de Sabanalarga argumentó que esta acción de tutela es “infundada, improcedente y temeraria” y que en ningún momento se le ha vulnerado el derecho al Debido Proceso al Señor Héctor Urbano Gómez Rago.

Afirma también que como instructora de dicha investigación ha examinado el expediente con “transparencia, lealtad y buen proceder jurídico”, lo cual fue confirmado mediante Inspección Judicial realizada por la Oficina de Asuntos disciplinarios Internos de la Fiscalía, ordenada por el Director Seccional de Fiscalías. - El Fiscal 8° Delegado ante el Tribunal Superior del Atlántico respondió a su vez, solicitando despachar desfavorablemente la tutela por no tener ni fundamento, ni razón y anexó la copia de la decisión que resolvió la recusación que el tutelante formuló contra la Fiscal 9° Local de Sabanalarga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor pretende por medio de esta acción excepcional y subsidiaria que el fiscal 8° Delegado ante el Tribunal Superior proceda a reexaminar o a conocer la recusación planteada en atención a las recurrentes y sistemáticas vías de hecho en que incurrió al tramitar este incidente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 del 2000, puesto que es el superior funcional del accionado.

2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

En el presente caso, la acción de tutela se tramitó contra la Fiscalía 9° Local de Sabanalarga, pues se le atribuyen dilaciones injustificadas en la investigación que adelanta y se solicita reexaminar la decisión mediante la cual se resolvió la recusación por el fiscal 8° Delegado ante el Tribunal de Barranquilla. Del estudio practicado se advierte claramente que la solicitud de amparo se torna improcedente, porque se pudo constatar que el trámite surtido respecto del señor HECTOR URBANO GÒMEZ RAGO ha estado sujeto a los parámetros legales, al punto que se hizo un análisis de todo lo actuado y se comprobó que la Fiscal recusada ha respetado las reglas del debido proceso y no ha desconocido derecho fundamental alguno, entonces, la supuesta vía de hecho se desvirtúa por completo.

Así las cosas, encuentra la Sala que la tutela interpuesta, tal como se dijo anteriormente, debe negarse, porque se pretende desconocer la decisión que no accede a la recusación, lo cual está vedado al juez de tutela, porque, se recuerda, que es al juez natural, en este caso -el Fiscal- a quien le compete adoptar la decisión correspondiente.

Es que la mera inconformidad del accionante con la decisión cuestionada no constituye fundamento válido para acudir a la tutela con el propósito de sacar avante sus pretensiones como si se tratara de un mecanismo alternativo, paralelo o una tercera instancia. Igualmente, ha de manifestarse, que al estar resuelta la recusación contra la cual no procede recurso alguno, el interesado deberá acogerse a las decisiones judiciales que queden ejecutoriadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la pretensión consignada en el escrito de tutela allegado por HECTOR URBANO GÓMEZ RAGO en contra del Fiscal 8° Delegado ante el Tribunal Superior del Atlántico y el Fiscal 9° Local de Sabanalarga (Atlántico).

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6