Micelio
T-32216(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 32216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32216 Acta No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Adelfa Carrillo Gómez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES La señora Adelfa Carrillo Gómez instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, mínimo vital, vida, salud, dignidad, seguridad social, debido proceso e igualdad. Señaló que en el año 2011, “al ver que cumplía con todos los requisitos para pensionarme”, elevó la respectiva solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales; que mediante Resolución No. 2048 del 4 de marzo de 2011 le fue negada la prestación; que contra dicha decisión interpuso los recursos de ley sin obtener resultados favorables; que, por lo anterior, demandó al Instituto de Seguros Sociales; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena conoció del mencionado proceso ordinario laboral; que mediante sentencia del 10 de noviembre de 2011, el a quo condenó al demandado al pago de la pensión solicitada; que la parte vencida en juicio apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la sentencia dictada en primer grado, para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de las súplicas incoadas en la demanda; que, conforme se colige de la documental adosada al plenario, el argumento esgrimido por el sentenciador de segunda instancia para haber procedido de la manera reprochada, estriba en que a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el mismo no resultaba aplicable, en razón a lo dispuesto en “el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1 parágrafo transitorio 4”, en la medida en que “el derecho lo adquirió con posterioridad al 31 de julio de 2010 y a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir a 25 de julio de 2005, no alcanzaba las 750 semanas requeridas por la norma para efecto de aplicar el régimen de transición”.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de noviembre de 2012, en el interior del proceso por ella promovido contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y conminar a este último a cumplir con sus obligaciones periódocas.

Mediante auto del 19 de abril de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en ocasiones anteriores, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.

Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

En el presente caso se observa que, contra la sentencia que por esta vía se reprochó, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia pasible de dicho medio de impugnación, si se tiene en cuenta que la pretensión desestimada mediante el fallo que por esta vía se cuestionó, fue la pensión de vejez por ella solicitada.

En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella mal puede reemplazarse el uso los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales, consideraciones que resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5