Micelio
T-32214(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32214 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CARLOS EMIRO VANEGAS GUZMÁN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que laboró para la Industria Nacional de Gaseosas S.A. desde el 1º de octubre de 1992; que cuando fungía como Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos relacionados con la Industria -Sintragal-; se le citó a rendir descargos por la presunta comisión de una falta y posteriormente se le promovió proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-, el cual se asignó al Juzgado accionado; que no se notificó del auto admisorio al Sindicato; que el 27 de julio de 2012, dictó sentencia en la que se autorizó el levantar el fuero, se omitió resolver sobre las excepciones propuestas, entre ellas la de prescripción; que “no se demostró que fuera beneficiario” de convención colectiva; que con fundamento en tales desaciertos apeló y el 14 de diciembre de 2012, el Tribunal, al resolver la alzada, confirmó la decisión, en la que persistió en los mismos errores; aseguró que, con posterioridad, la empresa lo despidió y alegó una justa causa, sin que estuviera acreditada.

Aseguró que la sociedad no demostró haber surtido el trámite para llevar a cabo el procedimiento disciplinario interno, por lo que el Tribunal no podía concluir que el mismo se desarrolló adecuadamente, ni afirmar que “la culminación del proceso de investigación y resultados concretos de las auditorias de calidad se consolidaron al llamar a descargos al trabajador el 7 de enero de 2011”, mientras que la demanda se presentó el 11 de marzo siguiente, es decir, cuando habían transcurrido más de 2 meses, razón por la cual era procedente declarar probada la excepción de prescripción. Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia del proceso especial de fuero sindical, en consecuencia, ordenar proferir una nueva en la que se declaren probadas las excepciones propuestas.

Esta Sala de la Corte, el 17 de abril de 2013, asumió conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el trámite cuestionado, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Además, el Tribunal al estudiar si la entidad dio cabal cumplimiento al procedimiento disciplinario, consideró que “aunque es un acierto del recurrente decir que el procedimiento disciplinario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo debe ser el principal derrotero para efecto de despidos, sanciones y llamados de atención, es precisamente a través del presente proceso que se debe determinar la viabilidad de levantamiento de fuero sindical, apoyado en las justas causas que se logren demostrar, lo cual significa que el resultado de la presente acción tiene dentro de sus límites otorgar el permiso o no del despido del trabajador aforado, que se constituye sin duda, en la consecuencia directa que a juicio del recurrente debe estar precedida del trámite disciplinario”, por lo que, luego de reseñar las pruebas obrantes, concluyó que “el derecho de defensa presupone dos obligaciones concretas por parte del empleador.

La primera manifestarle al trabajador los hechos concretos por los cuales va a ser despedido, y la segunda, darle la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen. Obligaciones que conforme se acreditó en el plenario y como acertadamente lo concluyó el a quo, se cumplieron a cabalidad por parte de la entidad demandante”. Respecto de la notificación, no aparece descabellado su trámite pues en él convergían las 2 condiciones, como demandado y Presidente del sindicato, de forma que era viable entender que el acto de comunicación se surtió debidamente.

Ese discernimiento, independientemente de que esta Sala lo comparta, no puede calificarse de inconsulto, pues el Juez de apelaciones concluyó que en el trámite disciplinario se citó tanto al actor como a la organización sindical, se les permitió ejercer su defensa, de allí que arribó a la conclusión relativa a la ausencia de violación a los derechos e intereses de las partes, sin que tal actividad conlleve, como se afirma, a la vulneración de derechos de raigambre superior.

Finalmente, surge que el término que tuvo en cuenta el ad quem para contabilizar la prescripción fue el 12 de enero de 2011, fecha en la que se agotó “el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 118A del C.P.T. y de la S.S., por cuanto fue en ese momento en el que se realizó la diligencia de descargos, la cual según lo informado por el Juzgado accionado, reposa a folios 89 a 96 del expediente, mientras que la demanda se radicó el 11 de marzo de 2011, hecho que surge además del acta individual de reparto que obra a folio 97 del cuaderno de tutela, sin que emerja equivocada la conclusión. Así las cosas, como quiera que no se evidencia el yerro que se endilga, no es posible la intervención del Juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2