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T-32214 (31-07-07) no agotamiento de recursos y posibilidad de casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32214 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 135 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por ALEXIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por presuntamente vulnerar su derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el actor fue condenado el día 10 de junio de 2002 a la pena principal de 24 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo de la menor Yesica Paola Arenas y a sanción similar de 3 años por el secuestro simple agravado de las señoras Martha Cecilia Mantilla y Esperanza Monroy Cerón. Esta decisión sería confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad mediante la suya de fecha marzo 7 de 2003. 2.

Según su apoderado, las anteriores providencias constituyen una vía de hecho, en tanto se sustentaron en pruebas decretadas ilegalmente, las cuales no cumplían “…el lleno de los requisitos sustanciales y procedimentales”. Según el togado “… (l)os hechos sucedieron el día 4 de octubre del año 2001, sendo las 18 horas, 6:00 p.m., el día 5 de octubre de la misma anualidad, folio 7 a 14, siendo capturado ALEXIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, el jefe de la unidad investigativa ordena recibir declaración de las testigos MARTHA CECILIA MANTILLA y ESPERANZA MONROY CERON;

Ordena al Instituto de Medicina Legal practicar examen médico a la menor YESICA PAOLA ARENAS MANTILLA y al sindicado ALEXIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. Estas pruebas Honorables Magistrados son decretadas ilegalmente por que(Sic) el subteniente AURELIO MIRANDA, Jefe de la Unidad Investigativa del Gaula, NO TENÍA LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO JUDICIAL, PORQUE ESTÁ DADA EXCLUSIVAMENTE AL JUEZ Y AL FISCAL, QUIEN PUEDE DECEPCIONAR LA INDAGATORIA Y LOS TESTIMONIOS SEGÚN PRECEPTÚA EL ART. 534 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. ” 3.

Argumenta igualmente que: “si estos testimonios y pruebas hubiesen sido ordenados por el Juez o Fiscal con la presencia del Defensor, LA DECISIÓN O FALLO HUBIESE SIDO DIFERENTE POR NO EXISTIR OTROS ELEMENTOS DE JUICIO QUE HUBIESEN SERVIDO DE SUSTENTO O EXIGENCIAS QUE NO CUMPLIÓ EL ENTE INVESTIGADOR Y FALLADOR, EXISTIENDO DE ESTA MANERA VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR ERROR DE HECHO CONSISTENTE EN UN FALSO JUICIO DE EXISTENCIA (debido proceso Art. 29 C.P.).”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguna de las autoridades demandadas se pronunció sobre la demanda interpuesta. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no puede pronunciarse de fondo sobre las pretensiones expuestas por el apoderado del accionante, pues su demanda incumple una de las condiciones de procedibilidad que en extenso antes se explicaron, en vista de que no se agotaron todos los recursos extraordinarios de defensa que la normatividad procesal consagraba a su favor, previo acudir al juez de tutela; y es así, en tanto tuvo a su alcance el de casación, mismo que si bien interpuso oportunamente luego fue objeto de desistimiento, lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga aceptó como consta en el auto de fecha 29 de abril de 2003.

El hecho de que este mecanismo de defensa judicial no se haya utilizado, impide al juez de tutela intervenir para definir el asunto que el demandante expone en el sub judice, pues de hacerlo desconocería los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

Agrega la Sala que la demanda incumple también el requisito de inmediatez, pues siendo la sentencia de segundo grado proferida el día 7 de marzo de 2003, el actor sólo vino a cuestionar la misma en el año 2007, dejando en evidencia que el perjuicio inminente que ella supuestamente le causó en verdad es inexistente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR las pretensiones formuladas por ALEXIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 12