Micelio
T-32213 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2831 de 2005Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Rad. No. 32213 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32213 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de WILSON ENRIQUE RAMÍREZ, LIGIA AURORA PÉREZ SERRANO, OMAR ANTONIO SANTIAGO QUINTERO, GERZAIN MINA CASARÁN, GLORIA ESTHER CASTILLO CASTILLO, GLADYS MARÍA GARCÍA, MARLENE ESPERANZA GARAY DE GUERRERO, ANA MARLENY BACCA DE QUINTERO, EDILMA NAVARRO LÓPEZ, BETINA MARÍA ÁLVAREZ GÓMEZ, DORA ESTHER SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, ERNESTINA ANGARITA LÓPEZ, CARLOS SAMUEL QUINTERO BAYONA, ELBERTO JULIO PALLARES PÉREZ, ANGELA DEL SOCORRO PINO DE QUINTERO, BENJAMÍN ALVARADO GUTIÉRREZ, ANA AGUSTINA SÁNCHEZ NAVARRO, JESÚS ALFREDO SARMIENTO SANTANA, LUIS NAHUN ROMERO VERGEL, MARÍA MADIELA QUINTERO DE HERRERA, MARINA LOBO DE LEMUS, MARY EUCARIS URIBE SANTANA, MÉLIDA PÉREZ DE LLÁNEZ, MARY CASTILLA BAYONA, NINFA ROSA CELIS SUESCÚN, FELIX MARÍA QUINTERO QUINTERO, PEDRO ANTONIO VILLEGAS TORRES, TERESA DE JESÚS ÁLVAREZ DE QUINTERO, INÉS AMINTA SUÁREZ PICÓN y JORGE ANTONIO RUALES LEITON, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, extensiva al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE NORTE DE SANTANDER y a la Sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante presenta el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y de las personas de la tercera edad. Manifestaron que el Ministerio de Educación Nacional está llamado a sentar un precedente dada la responsabilidad que le asiste acorde al artículo 90 de la Constitución Política, por ser esa entidad la superior jerárquica de todos los operadores públicos en el país y debe ordenarle al representante legal del Fondo de Prestaciones del Magisterio de Cúcuta - Norte de Santander, que de cumplimiento a la sentencia C-089 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, la cual “ estableció el derecho al reajuste en materia pensional de los regímenes especiales” y declaró inexequible la parte que establece en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 “salvo regímenes especiales”, la que es de obligatorio cumplimiento conforme el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 243 de la Constitución y la Ley 393 de 1997.

Informaron que presentaron derechos de petición al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cúcuta, en los que solicitaron el reconocimiento de la reliquidación de sus pensiones de jubilación, las cuales fueron liquidadas con el 75% del último año de servicio, y se les aplicara lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el primero establece que las personas que hayan laborado por más de 1400 semanas o más de 28 años de servicio, se les debe aplicar la pensión con un 85% de lo devengado como factor salarial en el último año de servicios en concordancia con lo dispuesto en la sentencia C-089 de 1997 de la Corte Constitucional y el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral conforme a los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostuvieron que el Ministerio accionado a través de la Secretaría de Educación negó las peticiones mencionadas, al considerar que conforme con el régimen especial de los docentes establecidos en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, determinaron como valor de la mesada un 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la fecha del status de pensionado y con respecto al procedimiento para el reconocimiento de prestaciones a cargo del ente accionado, afirmó que la entidad territorial a través de la Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces proyecta el acto administrativo y que la entidad Fiduciaria La Previsora S.A. ejerce el control de legalidad donde debe aprobarlo o negarlo.

Reprocharon dichas respuestas porque no se pronunciaron sobre el cumplimiento de la sentencia C-089 proferida por la Corte Constitucional, lo que indica ausencia de motivación en las mismas y por tanto, violación al derecho fundamental del debido proceso. Finalmente afirmaron que por estar entre los 65 y 71 años de edad, no están llamados a esperar los resultados de una sentencia administrativa que conlleva varios años y produce resultados a largo plazo.

Solicitan se ordene al Ministerio accionado conmine a la “Secretaria de Educación de Cúcuta Norte de Santander Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio” para que de cumplimiento a la sentencia C-089 de la Corte Constitucional y como mecanismo transitorio o definitivo, reconozca y pague a todos y cada uno de los demandantes la reliquidación o reajuste de la pensión con un 85% según la Ley 100 de 1993, durante los 3 años anteriores a la fecha en que se solicitó la misma en aplicación al artículo 151 del C.P.L. II.

TRÁMITE El 3 de marzo del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad, ordenó notificar al Ministerio accionado la que hizo extensiva al Fondo de Prestaciones del Magisterio de la Secretaría de Educación de Norte de Santander y la Sociedad Fiduciaria La Previsora y tener como prueba la documental incorporada al expediente.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Secretaria de Educación del Departamento del Norte de Santander, obrando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adujo que “…esta entidad territorial carece de autoridad para reconocer o proyectar acto administrativo por normas aún no reglamentadas por el Fondo del Magisterio, por cuanto la entidad territorial a través de sus funcionarios ejerce simple colaboración en el trámite de las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo representante legal es la Ministra de Educación …”.

De otro lado, la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó que conforme con la normatividad vigente, son las entidades territoriales quienes conocen y deciden acerca de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales, y elaboran y remiten el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria La Previsora, quien se encarga del manejo y administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Igualmente solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, porque la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y tampoco demostró que fueran ineficaces dichos medios judiciales ordinarios. Por último, consideró que no existía un perjuicio irremediable, para aplicar la acción de tutela como mecanismo transitorio y que el hecho que los accionantes sean personas de la tercera edad no implica la existencia de un perjuicio irremediable.

El vicepresidente de los Fondos de Prestaciones Sociales de la Sociedad Fiduciaria La Previsora dio contestación a la acción constitucional y sostuvo que “Los accionantes presentaron y radicaron ante la Secretaría de Educación, solicitud de reliquidación de pensión cuyo expediente ingresó a la entidad Fiduciaria (…). Luego del estudio jurídico por parte de la entidad fiduciaria respecto del expediente y proyecto de acto administrativo, no se otorgo (sic) la aprobación previa al reconocimiento”.

Finalmente solicitó se niegue el amparo al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y “ha cumplido con sus funciones legales y contractuales”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia de 15 de marzo de 2011, resolvió negar la tutela al considerar que los petentes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial.

Por último, manifestó que no existía un perjuicio irremediable, “ya que desde que se reconoció la pensión ha trascurrido un lapso de tiempo considerable (1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001)”, y concluyó que “ no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados como tampoco un perjuicio irremediable, ya que como se dijo anteriormente y es reconocido por aquellos, están percibiendo mensualmente la pensión de jubilación”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte al instante que el amparo deprecado por la parte actora no está llamado a prosperar.

Esto, por cuanto sus pretensiones, se encaminan al reconocimiento de la reliquidación y reajuste de sus pensiones de jubilación lo que, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la titularidad de un derecho de rango legal, asunto que, sin duda, desborda su órbita de acción. Es claro que los quejosos cuentan con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, pueden interponer la acción de nulidad absoluta, en cualquier tiempo, con la posibilidad de solicitar la suspensión de los actos administrativos mencionados.

Además contaron en su momento con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se tiene que los interesados contaban en su momento con cuatro (4) meses para el efecto, conforme lo establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

No resulta procedente entonces, conceder el amparo constitucional que reclaman; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Con respecto a la presunta falta de eficacia de la acción contenciosa administrativa, aludida por la parte accionante, dada la tardanza de esa jurisdicción en resolver los asuntos sometidos a su consideración, ese argumento no basta para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella. De otro lado, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11