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T-32212(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3164 de 2003

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 32212 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FREDDY ANTONIO MINA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente queja constitucional y, a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionados, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara contra la Constructora EMINDUMAR LTDA y Occidental de Colombia I.N.C..

De las copias allegadas, se observa que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, en el cual se debatió la presunta relación de trabajo existente entre la Constructora EMINDUMAR LTDA., y el accionante desde el 26 de diciembre de 2004 hasta el 5 de enero de 2005, y como consecuencia de ello el pago de las diferencias salariales, las prestaciones requeridas en el libelo de la demanda, la aplicación del artículo 50 del C.S.T. y de la S.S., así mismo la declaración de la solidaridad que le asiste a Occidental de Colombia I.N.C., dentro del citado proceso.

El juzgado del conocimiento cumplido el trámite propio del proceso, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a la demandada Constructora EMINDUMAR LTDA., al pago de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y absolvió a la sociedad Occidental de Colombia INC. Inconforme la sociedad demandada con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal accionado quien en virtud de la providencia de fecha 12 de agosto de 2011, revocó el fallo del a quo al encontrar probadas las excepciones de mérito de “ inexistencia de la obligación ”, “ cobro de lo no debido ” y “ buena fe en la relación contractual del demandado y mala fe del actor ”, razón por la cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la parte actora al pago de las costas.

Se duele el accionante de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral que motivó la presentación de esta acción constitucional, en la que considera se incurrió en vías de hecho por defectos sustantivo y fáctico, al ser la sentencia adversa a sus pretensiones, toda vez que las normas usadas como sustento jurídico de la decisión, es decir los artículos 1 y 2 del Decreto 3164 de 2003 y 1 y 3 del Decreto 2719 del 1993, fueron suspendidas por el Consejo de Estado para la fecha del fallo cuestionado por el accionante, así mismo el tribunal desconoció que la labor de construcción de terraplenes para islas de perforación es de sostenimiento de obras públicas.

De otra parte, indica el accionante que cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que desconocía la providencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, agregando que en el mes de diciembre del 2012 le fue notificado un auto de mandamiento ejecutivo, con el cual señala que se le ocasiona un “ perjuicio irremediable ”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida en segunda instancia y en su lugar se ordene realizar una nueva sentencia conforme a sus pretensiones. 2-. Mediante auto calendado de 17 de abril de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido un año y ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, calendada de 12 de agosto 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por FREDDY ANTONIO MINA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7