CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32210 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SANTANDER MERCADO GARCÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que promovió proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se revocara la pensión ordinaria de vejez que la entidad demandada le había reconocido mediante acto administrativo y, en cambio, se le reconociera la pensión especial de vejez por alto riesgo, por haber trabajado por más de 30 años expuesto a altas temperaturas.
Afirmó que el Juzgado Once Laboral del Circuito, a quien le correspondió adelantar la primera instancia, previa solicitud del abogado del ISS, mediante providencia ordenó vincular en calidad de litis consorcio necesario a la empresa Naviera Fluvial de Colombia S.A., quien fue debidamente notificada de la existencia del proceso y debidamente citada en calidad de litis consorcio necesario para notificarse de auto admisorio de la demanda, de la que dio contestación a través de apoderado.
Aseguró que a la audiencia de que trata el CPT Art. 77, no asistieron los apoderados del demandado y de la llamada litisconsorte necesario, y tampoco justificaron su inasistencia, que el Despacho; “ en un acto de benevolencia ”, fijó nueva fecha para continuar la audiencia, pero llegada esta no se pudo adelantar la diligencia y fue reprogramada, actuación que se notificó debidamente por estado y tal situación se repitió una vez más. Finalmente, el 10 de abril de 2012, el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que ordenó al ISS revocar la resolución 024721 del 28 de noviembre de 2008, que había reconocido la pensión ordinaria de vejez del demandante y, en su lugar, le fuera reconocida la pensión especial de vejez por alto riesgo.
La Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., fue absuelta de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Adujo que ejecutoriada la sentencia y no cumplida por el ISS inició proceso ejecutivo laboral en su contra, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, en tal sentido solicitó se profiriera mandamiento de pago y se decretaran las medidas cautelares, peticiones a las que accedió el juzgado de conocimiento; que el llamado en el proceso ordinario laboral, litis consorte necesario Naviera Fluvial de Colombia, intervino en el proceso ejecutivo para presentar un incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, con fundamento en el CPC Art. 140 -9, por no haberse escrito la expresión “ y otros ” en el estado que fijó fecha de audiencia de conciliación. Argumentó el actor, que para el momento que intervino el incidentalista en el proceso ejecutivo ya no existía relación jurídico procesal, porque había sido absuelto en la sentencia del ordinario, por lo que no se encontraba legalmente legitimado para interponer el mencionado incidente de nulidad.
Que el despacho judicial mediante providencia del 9 de julio de 2012 rechazó el incidente; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatara la alzada, por proveído del 15 de marzo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 6 de diciembre de 2011, mediante el cual se dio por contestada la demanda y fijó fecha para la primera audiencia. Señaló que el Tribunal incurrió en contradicciones cuando afirmó, “ que al interior de un proceso ejecutivo las nulidades por indebida notificación deben alegarse como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia y por ello la nulidad estaría mal presentada por parte de la Naviera Fluvial y por otro lado admite que la empresa Naviera Fluvial de Colombia no es parte en el proceso ejecutivo y que por esta razón no era obligada a presentar la nulidad en la forma antes señalada y exigirle a esa parte ceñirse a lo preceptuado en la ley para interponer el incidente llevaría a un (sic) mas (sic) al traste sus derechos fundamentales ”.
También se duele porque el Tribunal interpretó de manera exegética y con excesivo ritualismo el CPC Art. 321. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y “ confianza legítima ”, y solicita que se ordene dejar si efecto la providencia proferida por el Tribunal accionado el 15 de marzo de 2013, se confirme lo dispuesto por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y, en consecuencia, ordene continuar con el trámite del proceso ejecutivo.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 17 de abril de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.
III-. CONSIDERACIONES Conforme a la CN Art. 86 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el asunto objeto de estudio, es de importancia toral el hecho de que en la sentencia del proceso ordinario laboral que adelantó Santander Mercado García, contra el Instituto de Seguros Sociales, al cual se llamó como litis consorcio necesario a la empresa Naviera Fluvial de Colombia S.A., el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenó únicamente al Instituto de Seguros Sociales y absolvió de todas las pretensiones de la demanda a la citada empresa.
Lo anterior por dos razones fundamentales: 1.) Porque a partir de la ejecutoria de la sentencia del juicio ordinario la empresa Naviera Fluvial de Colombia S.A. terminó su actuación como parte en el proceso, pues en el ejecutivo que siguió al ordinario los contendientes son el señor Santander Mercado García en calidad de ejecutante y el Instituto de Seguros Sociales como ejecutado.
En tal sentido debe tenerse en cuenta que el CPC Art.142, al que se acude por remisión expresa del CPT Art.145, al referirse a la oportunidad y trámite de las nulidades, señala: “ Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ésta si ocurre en ella ”. En el caso que nos ocupa, la empresa Naviera Fluvial de Colombia S.A., presentó incidente de nulidad, con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 6 de diciembre de 2011, mediante el cual se dio por contestada la demanda por la citada empresa y se fijó fecha para la audiencia de que trata el CPL Art. 77, por cuanto el mencionado proveído no fue notificado a la Naviera Fluvial de Colombia S.A., dado que la notificación que se realizó por el estado 195 del 7 de diciembre de 2011, “ lo fue en forma defectuosa ya que no cumplió con lo dispuesto en la ley, ya que no se indicó en dicho estado el nombre de la demandada Naviera Fluvial de Colombia S.A., por lo cual la notificación únicamente podía entenderse surtida para la demandada el Instituto de Seguros Sociales, que fue la única que se menciona en el estado”, De lo anterior queda claro, que la nulidad que alega la Naviera Fluvial de Colombia S.A con fundamento en el CPC Art.140- 9, no se generó en la sentencia. En consecuencia la citada empresa presentó el incidente de nulidad en forma extemporánea y en otra acción de la que no es parte. 2) La segunda razón que hace importante el sentido del fallo es, que aún aceptando, en gracia de discusión, que se generó la nulidad que decretó el Tribunal, por no haberse añadido la expresión “ y otros ” en el estado que fijó fecha para audiencia de conciliación según indica el CPC Art. 321-2, por ser varias personas las que integran una parte; lo cierto es que, no genera ningún perjuicio a la empresa que ahora la plantea, toda vez que finalmente resultó absuelta en el proceso.
Por lo anterior, resultaría inane su declaración e iría en contra del principio de economía procesal, pues la verdad es que si se rehace el proceso ordinario como consecuencia de la nulidad, la incidentante no podría obtener una decisión más favorable a la que ya tiene y, en cambio, sí estaría perjudicando al accionante a quien se le postergaría la decisión de las peticiones sin ningún fundamento válido, más que el cumplimiento de una ritualidad procesal que, en el caso que nos ocupa, no tiene la connotación que le quiere dar el Tribunal.
Por lo demás, no sobra destacar que, en todo caso, la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., estuvo representada por apoderado y, era éste quien tenía el deber de vigilancia del proceso, en tal sentido pudo advertir oportunamente sobre cualquier defecto procedimental que se pudiera presentar, con el fin de que, de ser necesario, se tomaran los correctivos pertinentes.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 6 de diciembre de 2011, proferido en el proceso ordinario, “ por notificación defectuosa de este (sic) a la llamada en calidad de litis consorcio necesario Naviera Fluvial de Colombia S.A. ”, sin tener en cuenta que el incidente de nulidad es completamente extemporáneo y proviene de quien no es parte en el juicio ejecutivo, violó el derecho fundamental al debido proceso del señor Santander Mercado García, hoy ejecutante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por SANTANDER MERCADO GARCÍA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. - ORDENAR al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado Santander Mercado García contra el Instituto de Seguros Sociales, a partir de la providencia del 15 de marzo de 2013, que declaró la nulidad del auto proferido el 6 de diciembre de 2011 dentro del proceso ordinario de Santander Mercado García contra el Instituto de Seguros Sociales, en el que se llamo como litis consorcio necesario a la empresa Naviera Fluvial de Colombia S.A., para que en su lugar continúe el trámite de la acción ejecutiva, y proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 del mismo Decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS