SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: Carlos E. Mejia Escobar Aprobado Acta No. 07 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación presentada por el accionante ADOLFO LEON PARRA LOPEZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) el 29 de noviembre de 1996, mediante el cual negó la acción de tutela invocada para reclamar protección por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, cuya violación atribuye al Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas (Cauca) dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de extorsión y que culminó el 25 de noviembre de 1994 con sentencia condenatoria en su contra.
FUNDAMENTO DE LA ACCION El señor ADOLFO LEON PARRA LOPEZ presentó acción de tutela en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Rosas (Cauca), a la que acusa de haber incurrido en violaciones a su derecho fundamental al debido proceso dentro de la tramitación del proceso penal que se adelantó en su contra en el despacho de la accionada. En extenso y farragoso escrito, el accionante hace un relato de los pormenores procesales de la actuación a la que fue vinculado mediante indagatoria, para concluir que la sentencia condenatoria debe anularse por violación al derecho fundamental al debido proceso, cometida esencialmente a través del menoscabo de su derecho a la defensa técnica.
Advierte a modo de resumén que el eje central de la acción son los siguientes puntos: 1.- La inactividad de su defensor de oficio. 2.- La sustentación probatoria de la sentencia que es, a su juicio, deficiente como para lograr el grado de certeza que se exige de un juicio justo. 3.- La atipicidad de la conducta. Argumento que desarrolla diciendo que en las únicas oportunidades que la defensa actuó, en la sustención que él hizo del recurso de apelación contra la medida de aseguramiento que le fue impuesta y en el alegato del defensor en la audiencia pública, ello quedó demostrado claramente.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), denegó la tutela impetrada por el accionante, por las siguientes razones: 1.- No hay vulneración al derecho de defensa por cuanto la designación de un ciudadano honorable para que lo asistiera en la diligencia de indagatoria era un procedimiento legalmente aceptado para la época en la que ocurrió, como quiera que para entonces no había sido excluída de la normatividad penal la disposición legal que así lo permitía. Destaca dentro de este punto, que con posterioridad le fue designado un profesional del derecho como defensor de oficio, sobre cuya inactividad no puede edificarse violación alguna a la defensa, pues desde el punto de vista de los hechos, reservar las argumentaciones para alegarlas en la audiencia pública es una estrategía profesional válida. 2.- Niega que haya habido omisión de notificaciones, pues señala, con apoyo en una sentencia de tutela de esta misma Sala, que la notificación personal del encartado solo es necesaria cuando está detenido, en los demás casos se intentará la misma, como aquí se hizo, y si no es posible se utilizaran los instrumentos supletorios de notificación que la ley concede.
Finaliza el Tribunal desechando la petición del accionante de revocatoria de la sentencia por improcedente, advirtiendo qe ese no es el objeto de la acción de tutela. LA IMPUGNACION El fallo fue apelado por el accionante con la simple anotación manuscrita de su voluntad de impugnación, pero sin adicionar argumento alguno que permita saber las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) será confirmada por cuanto la solicitud de amparo de los derechos fundamentales que presentó el señor ADOLFO LEON PARRA LOPEZ es improcedente. 2.- La Corte Suprema de Justicia con fundamento en la Constitución y la Ley ha venido destacando la improcedencia de la acción de tutela para remover decisiones judiciales que han sido adoptadas con respeto a las reglas sustantivas y sustanciales de cada actuación. La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos, constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo estatal que deben plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda, cuando quiera que se encuentre en litigio, entre particulares o entre éstos y el Estado. 3.- La valoración de las pruebas o la interpretación de la normatividad pertinente para cada asunto en concreto, son facultades en las que claramente se expresa el principio constitucional de la autonomía judicial, fundamento basilar del Estado Social de Derecho que garantiza la Constitución Política que ríge en Colombia desde el 7 de julio de 1991.
En este orden de ideas, si la solución de un problema jurídico concreto no resulta del agrado de alguno de los sujetos procesales, ya sea por considerar equivocado el juicio de pertinencia sobre las normas aplicables, ora porque se tengan reservas sobre la interpretación de las normas elegidas para solucionar el asunto, o por cualesquiera razones que las partes consideren discutible de las conclusiones del Funcionario Judicial, el debido proceso, derecho de carácter fundamental, señala que tal discusión debe darse al interior del proceso, frente a los jueces naturales que los factores objetivos o subjetivos de competencia indiquen.
Resulta abiertamente inconstitucional, intentar, como la hace aquí el actor, traer un Juez extraño al natural que las reglas de competencia señalan, para que solucione el conflicto, pues semejante comportamiento resulta directamente violatorio de la autonomía judicial y del principio del Juez natural, consustanciales elementos del derecho fundamental al debido proceso.
Y esta conclusión se superlativiza cuando la decisión sobre la que pretende ejercerse la acción de tutela ha hecho tránsito a cosa juzgada, como en el caso presente, pues la normatividad nacional solo estima como instrumento apto para remover situación tan seria, el de la acción de revisión. 3.- En el caso que reclama el señor PARRA LOPEZ, la actuación del Funcionario Judicial contra el que dirige la acción, corresponde a un ejercicio razonable del poder estatal del que está investido, sin que asome siquiera la menor muestra de arbitrariedad.
Los hechos puntuales que destaca el actor como fundamento de la acción, tales como la asistencia de un ciudadano honorable a la diligencia de indagatoria o el adelantamiento de la investigación por un Juez de la República, no por la Fiscalía, eran actuaciones que el Código de Procedimiento Penal permitía a través de sus artículos 148 y 14 transitorio, por lo que no constituyen menoscabo a los derechos fundamentales del accionante.
Tampoco lo es la presunta inactividad de su defensor de oficio, quien ante la actitud asumida por el señor PARRA LOPEZ en la diligencia de ampliación de indagatoria en la que se negó a responder el cuestionario del Juez, debio pensar, fundadamente, que la mejor estrategia defensiva era diferir su actuación para la audiencia pública, máxime cuando se enteró de la libertad provisional de su procurado.
En cuanto hace a las alegaciones del actor sobre la valoración probatoria realizada por el Juez y el proceso de tipificación de la conducta punible, como ya se anotó atrás, esos son aspectos que corresponde al ejercio autónomo de la función judicial, cuya discusión ha de plantearse al interior del proceso a través de los recursos de ley y no al exterior, con posterioridad a la ejecutoria de las decisiones y a través de un Juez extraño a las reglas de competencia que devienen de la naturaleza de los hechos.
Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR, la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 1996, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), por las razones anotadas en la parte motiva. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No.3221 Acción de Tutela Adolfo León Parra López �PÁGINA � �PÁGINA �8� Radicación No.3221 Acción de Tutela Adolfo León Parra López