Micelio
T-32209 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32209 Acta No. 12 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderada, por Carmen Rosa Pinzón y Hugo Carrillo Pinzón, contra el fallo del 9 de marzo de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovieron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

ANTECEDENTES Los recurrentes promovieron acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a una vida digna. Relataron que ante el Juzgado accionado Luz Marina Cala Duarte adelantó proceso reivindicatorio en su contra y de Johan Roberto, Alirio, Rosa María Carrillo Pinzón y Miguel Pinzón; el 30 de abril de 2010 se profirió sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones y los condenó al pago de frutos civiles, decisión que revocó parcialmente la Corporación accionada el 23 de septiembre de 2010, en su lugar absolvió a Hugo y Johan Roberto Carrillo Pinzón, negó el reconocimiento de frutos civiles y condenó a la demandante en costas; afirmaron que el funcionario accionado, el 11 de enero de 2011, ordenó “de forma errónea” la entrega del bien objeto del proceso ordinario, cuando el Tribunal profirió “sentencia absolutoria”.

Indicaron que las decisiones tomadas en el proceso “afectaron desde marras y se siguen afectando actualmente sus derechos fundamentales”, ya que el a quo dio “un trato desigual en el transcurso del proceso, y especialmente comete la vía de hecho al momento de practicar y valorar la prueba por cuanto no aplica el principio de contradicción, sana crítica, tarifa legal y valoración integral de la prueba”; que en los fallos no se valoró un contrato de arrendamiento, del cual derivan tenencia del bien, así como el escrito de capitulaciones suscrito ante Notario por la accionante y Luis Martín Cala Córdoba, pues “solo se tuvo en cuenta la prueba aportada por la parte demandante”.

Por lo anterior solicitaron suspender el desalojo del predio objeto del proceso; reconocer y restablecer sus derechos como poseedores de buena fe y tenedores, “toda vez que están pendientes los pagos por la parte Actora de daños y perjuicios causados, pago de la cláusula penal por la suma de CINCO MILLONES por incumplimiento del contrato de arrendamiento”, así como disponer la nulidad del auto del 11 de enero de 2001.

TRÁMITE IMPARTIDO El 15 de febrero de 2011 la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil remitió la acción de tutela por competencia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien por auto del 24 de febrero de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado, a la Corporación vinculada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 98).

Vencido el término no hubo ninguna manifestación. En sentencia del 9 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; señaló que en las providencias controvertidas “no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo a las expectativas de los accionantes”, teniendo en cuenta que la interpretación legal y la valoración probatoria no son manifiestamente arbitrarias, incoherentes o antojadizas, “por el contrario se ajustan, en especial, a las normas que gobiernan el debate”; resaltó que la acción de tutela resulta improcedente para ordenar la suspensión de la diligencia de entrega, esto es, para “dilatar o impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales que han sido adoptadas con arreglo a la ley y gozan de presunción de legalidad porque no fueron objeto de reparo alguno por la parte demandada al momento que se ordenó la entrega, menos para reconocer mejoras que fueron negadas al interior del proceso” (folios 108 a 116).

Los accionantes impugnaron la anterior decisión; reiteraron los argumentos de la tutela y aclararon que la providencia del 11 de enero de 2011 “presenta fallas de congruencia jurídica en su contexto y ERROR DE HECHO, toda vez que el juez adquo’ (sic) está obligado dentro de la apreciación probatoria al análisis de la totalidad de las pruebas en su conjunto y está visto que en el caso bajo estudio dejó a un lado el análisis de la tenencia del bien inmueble”, ignorando el contrato de arrendamiento existente; solicitaron revocar la decisión de la Sala de Casación Civil y decretar la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario por el juzgado accionado (folios 139 a 142).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por los accionantes, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que los actores no coincidan con la decisión de los accionados o no las avalen, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación, no se evidencia la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.

Además, pretenden los impugnantes que se invalide la orden de entrega del bien dispuesta por el funcionario accionado; sin embargo, resulta inviable el amparo solicitado pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues los interesados no recurrieron en término la mencionada decisión; precisamente, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11